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El onus probandi en el proceso civil



  1. El
    objeto de la prueba
  2. La
    carga de la prueba
  3. La
    inversión de la carga de la prueba

El objeto de la
prueba

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha establecido
una nueva regulación de la prueba en los artículos
281 a 384. Y a su vez ha derogado los artículos 1.214,
1.215, 1.226 y 1231 a 1253 del Código Civil, que estaban
referidos a la prueba de las
obligaciones.[1]

Como ya señaló López Simó,
la unificación y mejora sistemática son notas
características básicas del régimen al que
viene sujeta la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil del
año 2000 que ya por esta razón, y aunque no todo
sean bondades, merece una favorable
acogida.[2]

Para López Yagües el aspecto más
llamativo de esta renovada regulación se anuncia en el
párrafo XI de la Exposición de Motivos de la Ley,
al declararse expresamente que "la prueba (…) se regla con
la deseable unicidad y claridad" una vez eliminada la dualidad de
regulaciones existentes, "mediante la derogación de los
preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia que
la procesal", y reconoce lo "acertado de situar normas sobre la
prueba entre las disposiciones comunes a los procesos
declarativos".[3]

Cuando una de las partes realiza una afirmación
de hechos de los que se producen determinadas consecuencias
jurídicas, se hace necesario desplegar toda una actividad
para lograr acreditar la certeza y exactitud de los hechos
afirmados. Esta actividad es la denominada prueba y su objeto no
es otro que acreditar la certeza de los hechos que las partes
sostienen como fundamento de sus pretensiones. Pero
cuestión diferente es quién debe acreditar la
veracidad de esas afirmaciones, si esta tarea ha de realizarse
por las partes litigantes o por los Tribunales. Y en respuesta a
este interrogante la mayoría de los sistemas procesales, y
también el nuestro, entienden que no sería
razonable ni viable que, incumbiendo a las partes la carga de
alegar los hechos que consideran relevantes, en apoyo de sus
pretensiones, fuese el Tribunal el encargado de acometer su
verificación. [4]

Según el artículo 216 de la LEC, "Los
tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las
aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes,
excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Este precepto recoge el principio dispositivo que rige con
carácter general en el proceso civil, por ello
serán las partes las que deban soportar la carga de la
prueba.

Sin embargo, junto a la iniciativa probatoria depositada
en las partes litigantes por efecto del principio dispositivo,
coexiste cierta iniciativa del Tribunal en materia probatoria,
recogidas en los artículos 282, 429.1 y 435 de la LEC. El
primero de estos preceptos, tras recoger el principio general de
que las pruebas se practicarán a instancia de parte,
añade que el tribunal podrá acordar, de oficio, que
se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos,
dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios,
cuando así lo establezca la ley. El artículo 429.1
de la LEC, en la regulación de la audiencia previa en el
juicio ordinario, concede la facultad al tribunal cuando
considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran
resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos
controvertidos de que lo ponga de manifiesto a las partes
indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían
verse afectados por la insuficiencia probatoria, y podrá
señalar también la prueba o pruebas cuya
práctica considere conveniente, pudiendo las partes
completar o modificar sus proposiciones de prueba a raíz
de estas observaciones del tribunal. Y el artículo 435.2
de la LEC, aun resaltando su carácter de excepcionalidad,
establece que el tribunal podrá acordar, de oficio o a
instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre
hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba
anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de
circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y
diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados
para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir
certeza sobre aquellos hechos.

Estas facultades concedidas por la ley al tribunal no
han estado exentas de críticas entre la doctrina
más autorizada, especialmente por lo difícil y poco
conveniente de su empleo, pues no en vano puede quedar
comprometido el principio de igualdad de las partes, así
como el de imparcialidad del Tribunal.
[5]

El artículo 281 de la LEC regula el objeto y
necesidad de la prueba, y en su primer párrafo determina
que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden
relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en
el proceso.

La SAP de Salamanca, Sección 1ª, nº
286/2013, de 23 de julio ilustra la cuestión que venimos
analizando de la siguiente manera : "El principio de
aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil,
hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso
los hechos a que la controversia se contrae para su
consideración por el tribunal como sustrato fáctico
de su resolución, y en su concepción
clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex
iudicet secundum allegata et probata partium
",
también la de probar los hechos alegados. Esta
concepción, que ha sido dominante en la regulación
de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el
artículo 216 que "los tribunales decidirán los
asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y
pretensiones de las partes…", reitera en el artículo 282
el principio de que "las pruebas se practicarán a
instancia de parte", las que tendrán por objeto,
según el artículo 281. 1, "los hechos que guarden
relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en
el proceso".

Con la actividad probatoria se pretende convencer al
juzgador de la existencia o no de los hechos que acrediten o
desvirtúen lo solicitado por las partes, la prueba tiene
por objeto hechos que guarden relación con la tutela
judicial que se pretenda obtener en el proceso y que sean
controvertidos, ya que no se practicará prueba sobre los
que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en
que la materia objeto del proceso esté fuera de la
disposición de los litigantes. No debe admitirse como
prueba cualquier actividad prohibida por la ley, ni tampoco
aquellas pruebas que, por no guardar relación con lo que
sea objeto del proceso, sean consideradas impertinentes. No
obstante, la facultad que se otorga al juzgador de repeler los
medios de prueba que se consideren impertinentes o
inútiles debe ejercitarse con mucha cautela. El
artículo 24.2 de la Constitución Española de
1978 otorga el derecho a la utilización de los medios de
prueba pertinentes para la defensa, debiéndose considerar
impertinentes o inútiles pruebas que no tienen
conexión o influencia alguna para resolver la
cuestión controvertida. El Tribunal Constitucional ha
señalado que el artículo 24.2 de la
Constitución considera el derecho a utilizar los medios de
prueba como un derecho fundamental que garantiza al justiciable
la posibilidad de impulsar una actividad probatoria, que no
comprende el derecho de llevar a cabo una actividad probatoria
ilimitada, y que, por tanto, el órgano judicial
deberá interpretar las normas legales existentes para
poder pronunciarse sobre la admisión de los medios de
prueba. [6]

Y en virtud del mismo principio dispositivo el apartado
tercero del precepto recoge la regla de que no precisan ser
probados los hechos sobre los que exista plena conformidad de las
partes, es decir, los hechos no controvertidos, excepción
hecha de los procesos sustraídos a este principio
dispositivo.

Tampoco deberán ser objeto de prueba los hechos
notorios (art. 281 apartado 4) entendiendo el artículo 281
por tales los hechos que gocen de notoriedad absoluta y
general.

El Pleno del Tribunal Supremo en relación a la
prueba de los hechos notorios a afirmado que "El sistema, ante
los insoportables costes que pudiera provocar la
desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad
extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria
non egent probatione
(el hecho notorio no precisa prueba), a
la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003;
114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004, y 706/2010, de 18 de
noviembre, RC 886/2007, dispone en el artículo 218.4 LEC
que "no será necesario probar los hechos que gocen de
notoriedad absoluta y general."

La norma no define qué debe entenderse por
"notoriedad absoluta y general". Este requisito ha sido
interpretado con cierto rigor por la jurisprudencia, y así
las Sentencias 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994, y 62/2009,
de 11 de febrero, RC 1528/2003, el Tribunal Supremo ha
considerado que para que los hechos notorios puedan actuar en el
área probatoria del proceso "(…) han de tener unas
características rotundas de ser conocidos de una manera
general y absoluta". Pero lo cierto es que tales exigencias no
pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan
la exención de prueba en la necesidad de la
diabólica demostración de que el hecho afirmado es
conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la
comunidad. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los
conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es
compartido y está generalizado, en el momento de formular
el juicio de hecho – límite temporal-, entre los
ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de
materias de interés público.

Por otra parte, los litigantes no están obligados
a probar las normas de derecho escrito. Pero serán objeto
de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la
costumbre no será necesaria si las partes estuviesen
conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen
al orden público. El derecho extranjero deberá ser
probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo
valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación
estime necesarios para su aplicación.

La carga de la
prueba

Puesto que el proceso civil se rige por el principio
dispositivo y su complementario de aportación de parte, es
norma general que las pruebas se propongan y practiquen a
instancia de parte, pues fuera de los casos en que el objeto del
proceso implica un interés público dominante, son
las partes las que tienen la carga de la prueba. Las reglas
generales sobre dicha carga vienen a indicar, por un lado
cómo se distribuye la misma entre las partes (carga de la
prueba en sentido formal) y por otro, cuál de ellas
habrá de soportar los perjuicios derivados de la falta de
acreditación de un hecho relevante para la decisión
del pleito (carga de la prueba en sentido
material).[7]

El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de julio de 2013
ha afirmado que "las reglas de la carga de la prueba, entre las
que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no
tienen por finalidad establecer mandatos que determinen
quién debe probar o cómo deben probarse ciertos
hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba
suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una
sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro")
que se establece en los arts. 11.3º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código
Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales
de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en
caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar
suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el
proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte
ha de verse perjudicada por esa falta de prueba."

Y considera la refería resolución que "
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art.
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las
disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298)
sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese
momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la
carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la
falta de prueba de determinados extremos relevantes en el
proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción
a través del art. 469.1.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la
sentencia".

Las reglas distributivas del onus probandi no
operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso,
determinando a priori la parte a que corresponde la
prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando
a posteriori la que ha de correr con las consecuencias
desfavorables de su no demostración. Lo que no obsta, sin
embargo, para que, como señala la Exposición de
Motivos de la LEC, constituyan sus normas reglas de decisiva
orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a
tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su
actividad probatoria, anticipándose a su aplicación
en evitación de sus perjudiciales
consecuencias.

Sin embargo, en virtud del principio de
"adquisición procesal", una vez aportados y probados los
hechos, es indiferente qué parte los haya alegado y haya
suministrado su prueba, pues los resultados de las actividades
procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso
y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo
abstracción de la parte que los produjo. Por lo que,
probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el
tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la
carga probatoria para tenerlo por demostrado.

El Tribunal Supremo ha recordado en reiteradas
ocasiones, y sí lo hizo en Sentencias de 2 de junio de
1995, 20 de octubre de 1997, 12 de diciembre de 1998 y 15 de
febrero de 1.999, que no se vulnera ni es invocable la
infracción del principio distributivo del onus
probandi
cuando los juzgadores de instancia obtienen su
convicción decisoria por cualquiera de las pruebas
obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las
hubiera proporcionado, o, en otros términos, cuando se
realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se
valora en conjunto su resultado.

En Sentencias de 9 de abril de 1997, 22 de junio de 1998
y 9 de marzo de 1999, el Alto Tribunal ha afirmado que la "carga
de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, cuando, ante la
falta de prueba de un hecho relevante para la decisión
judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el
tribunal. Las reglas distributivas del onus probandi no
tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para
quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias
desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno
o algunos de los hechos controvertidos de que depende la
decisión de la contienda judicial.

Su razón última reside en el deber
inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan conforme al artículo 1. 7 del
Código Civil.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 1.999 que "para que el Juez pueda fallar conforme a las
exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7,
del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento
lógico para determinar en los casos de incerteza si la
sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las
consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina
de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir
en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el
"factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o
insuficientemente probados."

El apartado primero del artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas
consideraciones; y así refiere la aplicación de la
normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de
dictar sentencia o resolución semejante", y fija las
consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos
hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se
contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas
por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba
concluyente.

La preocupación por la seguridad jurídica
en las decisiones judiciales ha inspirado la búsqueda de
una regla de validez y alcance general sobre la
distribución de la carga probatoria.

La práctica forense venía tradicionalmente
barajando diversas reglas empíricas, recogidas en
aforismos comúnmente extraídos del Derecho Romano y
acuñadas en las máximas necesitas probandi ei
qui agit
, reus in excipiendo fit actor o ei
incumbit probatio que dicit non qui negat
.

Interpretando el ya derogado artículo 214 del
Código Civil, la jurisprudencia consideró que
incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que
son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, y al
demandado la de los impeditivos, que obstan a su nacimiento, los
extintivos, que determinan su perecimiento, y los excluyentes,
que destruyen o enervan su eficacia. Esta regla, se fundaba en la
distinción de estas cuatro categorías de hechos, en
función de su naturaleza (SSTS. de 25 de abril de 1.990,
26 de noviembre de 1.993, 21 de septiembre de 1.998 y 26 de
noviembre de 1.999).

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de
1.981 y 24 de octubre de 1.994 añadieron que, cuando el
demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone
otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos,
queda en cuanto a éstos gravado con la demostración
de aquéllos que constituyen la base de su
oposición, aunque (como advierte la STS de 17 de junio de
1.989) lo sea a partir de los probados por la actora, no
antes.

Son varios los supuestos que distingue la doctrina, y
así en orden a la consideración de los hechos que
sirven de presupuesto a la norma de que deriva el efecto
jurídico pretendido, se ha considerado tradicionalmente
que cada parte deberá probar los hechos que son supuesto
abstracto de la norma que ampara y da cobertura al efecto
jurídico que postula, para lo que el tribunal ha de
atender, no a la norma jurídica invocada por la parte,
sino a la que en Derecho determine la consecución del
efecto jurídico pretendido, pues, si la normativa citada o
invocada por los litigantes no es para el juzgador vinculante
(iura novit curia), sí lo es, merced al principio
de congruencia, el efecto jurídico cuya tutela
solicita.

En cuanto la distinción ente los presupuestos
comunes y específicos del nacimiento del derecho, a cargo
del actor sólo deberá quedar la prueba de estos
últimos, en la consideración de la común
concurrencia de los demás, correspondiendo al demandado
probar la anormal o excepcional ausencia o deficiencia de estos
generales o comunes, al igual que la concurrencia de otros que
hubieran podido incidir en la subsistencia del derecho
constituido. Se llega a sí a la afirmación de que
sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que
"normalmente" o " de ordinario", esto es, si no se da una
situación anómala o excepcional a probar por el
adversario, determinan la constitución o el nacimiento del
derecho reclamado. La jurisprudencia ya se hizo eco de este
criterio al declarar de cargo del actor la prueba de los hechos
"normalmente" (Sentencias de 28 de marzo de 1.980, 24 de octubre
de 1.994 y 15 de febrero de 1.999) o "esencialmente" (Sentencia
de 28 de febrero de 1.991) constitutivos de su
pretensión.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 refunde estos
criterios doctrinales y jurisprudenciales nacidos a partir del
estudio del artículo 214 del Código Civil en una
fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual
corresponde al demandante, principal o reconvencional, la carga
de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda y de la reconvención,
(artículo 217. 2) y al demandado o reconvenido la carga de
probar los hechos que, conforme a las normas que les sean
aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los hechos a que se refiere el apartado
anterior ( artículo 217. 3).

La
inversión de la carga de la prueba

Doctrina y jurisprudencia, y podemos citar en este punto
las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 1 de julio de
1991, de 15 de noviembre de 1993, y de 9 de febrero y de junio de
1994, han puesto siempre su atención en que los principios
a que responde la norma distributiva de la carga de la prueba no
son absolutos ni inflexibles, sino que deben adaptarse a cada
caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o
negados y los criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad
probatoria.

El criterio de la facilidad probatoria atiende a la
posición probatoria de cada una de las partes.
Concretamente atiende a las facilidades que en orden a la prueba
les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y
la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor
a la parte favorecida por estas circunstancias una leal
colaboración en su aportación al proceso. El
recurso a estos criterios tiene incluso fundamento constitucional
en el deber de colaboración con los tribunales
(artículo 118 de la Constitución) y en el mismo
derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la
Constitución), tal y como ha manifestado el Tribunal
Constitucional, entre otras muchas en las Sentencias
números 227/1.991, de 28 de noviembre, 7/1.994, de 17 de
enero, y 116/1.995, de 17 de julio, razonando que, cuando las
fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del
litigio, la obligación constitucional de colaborar con los
tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte sea
la que aporte los datos requeridos para el descubrimiento
judicial de la verdad, y que los tribunales no pueden exigir de
una de las partes una prueba imposible o diabólica, so
pena de causarle indefensión, por no poder justificar
procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante
el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su
defensa.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil asume la doctrina
expuesta, pues junto a las reglas abstractas de
distribución de la carga de la prueba, dispone en el
apartado sexto que para su aplicación el tribunal
deberá tener presente la disponibilidad y facilidad
probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Es decir, que junto a las reglas generales de distribución
de la carga de la prueba, coexisten algunos principios
correctores y reglas especiales en virtud de los cuales cabe
realizar una distribución distinta. Surge entonces la
llamada inversión de la carga de la prueba, de una
importancia práctica y complejidad indudables.

La regla según la cual corresponde al demandante
la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y,
en el caso de que éstos queden acreditados, es el
demandado quien corre con la carga de probar los hechos
impeditivos, extintivos y excluyentes de los efectos
jurídicos de aquellos, puede sufrir no pocas
modificaciones en atención a diversos criterios
correctores, que obligan a realizar una búsqueda constante
de mecanismos a través de los cuales se eviten situaciones
procesales en las que una de las partes se enfrene a una
probatio diabólica, de modo que se le impida
ejercitar su derecho a la defensa por corresponderle,
según la regla general de distribución del onus
probandi
, la acreditación, bien de hechos de muy
difícil o imposible prueba, bien de hechos cuya prueba
resulta mucho más asequible para la contraparte.
[8]

Para Fernández López, el reconocimiento
legal de la inversión de la carga de la prueba se produce
en el propio artículo 217 de la LEC, que en su apartado
5º indica que la regla general de distribución
sólo será de aplicación cuando no exista
disposición legal expresa que distribuya la carga de la
prueba de otra manera. Una interpretación rígida de
este precepto puede llevar a pensar que la LEC sólo admite
la inversión de la carga de la prueba cuando tiene origen
en la ley, dejando al margen otro tipo de reglas, judiciales y
convencionales, que puedan producir dicho efecto. Sin embargo,
señala Asencio Mellado que la interpretación
correcta del artículo 217.5º de la LEC pasa por
considerar que éste se limita a dar cobertura a la posible
existencia de reglas legales de distribución de la carga
de la prueba, pero sin excluir otros tipos de inversión de
la carga de la prueba, necesarios en determinados supuestos en
los que, aunque la ley guarda silencio, la rígida
aplicación del art. 217.2 y 3 de la LEC llevaría a
situaciones francamente indeseables.

En cuanto a los supuestos en que procede la
inversión de la carga de la prueba la Sentencia del Pleno
del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 señala
que "En supuestos de colisión recíproca de
vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir
de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n. º 615/2002, que
el artículo 1. 1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al
presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se
produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado
por el recurrente) establece un criterio de imputación de
la responsabilidad derivada de daños a las personas
causados con motivo de la circulación fundado en el
principio objetivo de la creación de riesgo por la
conducción. Este principio solamente excluye la
imputación (artículo 1. 1 II) cuando se interfiere
en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado
(si los daños se deben únicamente a ella) o una
fuerza mayor extraña a la conducción y al
funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que
concurra también negligencia del conductor, pues entonces
procede la equitativa moderación de la responsabilidad y
el reparto de la cuantía de la indemnización
(artículo 1. 1 IV LRCSVM 1995). El riesgo
específico de la circulación aparece así
contemplado expresamente en la ley como título de
atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional
responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de
imputación es la negligencia del agente causante del
resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto
de daños personales como de daños materiales, pues
en relación con ambos se construye expresamente el
régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la
conducción de un vehículo de motor
daños causados a las personas o en los bienes»:
artículo 1. 1 I LRCSCVM). Respecto de los daños
materiales, sin embargo, la exigencia, que también
establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del
artículo 1902 CC (artículo 1. 1 III LRCSCVM )
comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al
principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la
LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación,
de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre
el conductor causante del daño y exige de ese, para ser
exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en
la conducción."

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el
caso de que el accidente de circulación se produzca entre
dos vehículos debe interpretarse que el principio de
responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de
la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del
vehículo que respectivamente lo ha causado y en la
proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que
en este supuesto no puede hablarse con propiedad de
compensación de culpas, sino que únicamente puede
examinarse la concurrencia de causas en la producción del
siniestro por parte de los conductores de los vehículos
implicados. Esto es así porque cada conductor es
artífice del riesgo creado por la conducción de su
propio vehículo – título de atribución de su
responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la
existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su
conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva
del otro conductor o fuerza mayor extraña a la
conducción y al funcionamiento del vehículo o, en
el caso de daños materiales, que se actuó con plena
diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad
civil por el accidente en la proporción en que cada
conductor haya contribuido a causarlo.

Y siguiendo la muy reciente Sentencia de la Audiencia
Provincial de Burgos de 30 de julio de 2013, se infiere de la
doctrina fijada que la particularidad de la recíproca
colisión entre los vehículos de motor no reside en
una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la
prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable
solo para probar la concurrencia de causas de exoneración
y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha
actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración
de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM
1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos
corresponde la eficiencia causal en la producción del
daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente
entre ambos por haber actuado concurrentemente.

En suma, la doctrina más reciente del Tribunal
supremo mantiene que una recíproca colisión de
vehículos no supone excepción alguna a la
aplicación del principio de responsabilidad objetiva por
el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y
la vigente en la actualidad.

"Por tanto, en el régimen de responsabilidad
civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una
vez constatado que el accidente tuvo lugar en la
circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo
creado por uno y otro conductor que intervinieron en él),
el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo
una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la
única relevante, desde el punto de vista causal, para la
producción del resultado -excluyendo así la del
otro conductor- o que no haya sido posible probar la
proporción en que cada una de ellas ha contribuido a
causar el accidente – excluyendo así parcialmente la
contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta
que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que
ambas lo han sido en distinta proporción) no es
razón que permita soslayar la aplicación de los
referidos criterios de imputación a ambos conductores ni
constituye tampoco razón para no aplicar la regla de
inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas
tradicionales sobre el onus probandi [carga de la
prueba], características de los regímenes de
responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se
trata de daños materiales, al conductor que alega que
actuó con plena diligencia" (SAP de Burgos de 30 de julio
de 2013)[9]

En segundo lugar, se hace necesario resaltar que
también es doctrina reiterada del Tribunal Supremo,
(Sentencias de 1 de junio de 2011 y de 18 de mayo de 2012), que
en el ámbito de la responsabilidad del profesional
médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una
aplicación sistemática de la técnica de la
inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la
actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados
(artículo 217.5 LEC). El criterio de imputación del
artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del
paciente la demostración de la relación o nexo de
causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar
plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o
quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción
o no-sujeción a las técnicas médicas o
científicas exigibles para el mismo (SSTS 24 de noviembre
de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo
causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de
la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11
de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y
ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras
conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31
de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se
requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de
probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de
instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en
casación si es arbitraria o contraria a la lógica o
al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de
diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19
de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio
2010).

Por último, cabe añadir que un sector
doctrinal sostiene que las presunciones recogidas en la LEC
suponen también una inversión de la carga de la
prueba.

Los artículos 385 y 386 de la LEC están
dedicados a las presunciones legales y a las presunciones
judiciales. Hasta el año 2000 la regulación de las
presunciones se encontraba en los artículos 1249 a 1253
del Código Civil, derogados por la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Las presunciones no son medios de prueba, puesto que no
se articulan de igual forma, pues no se proponen ni se practican.
Su función procesal sin embargo, es idéntica a la
que desempeñan los medios de prueba. En ambos casos se
trata en ambos casos de modos de determinación de los
hechos en el proceso, de instrumentos que permiten obtener
certeza sobre hechos litigiosos relevantes.
[10]

Para Picó y Junoy la presunción es aquella
actividad de inferencia del juzgador en virtud de la cual se da
por probado un hecho a partir de la prueba de otro plenamente
acreditado debido a la existencia de un nexo lógico
existente entre ambos hechos.

La presunción es un mecanismo (legal o judicial)
de fijación de hechos consistente en que a partir de un
hecho admitido o probado (hecho incidió o básico),
se llega a concluir la existencia de otro hecho (hecho presunto),
que constituye el supuesto fáctico de una determinada
norma, dado el nexo lógico que hay entre esos dos hechos.
[11]

Son tres los elementos que forman su
estructura:

  • a) El hecho base o indicio, sobre el que se
    construye la presunción.

  • b) El hecho presunto, que es la
    deducción que se obtiene del hecho base.

  • c) El nexo lógico o enlace que existe
    entre ambos hechos, por el que se llega desde el inicio hasta
    la deducción, obtenido a partir de máximas de
    experiencia o de lo establecido en una norma.
    [12]

El artículo 385 de la LEC se refiere a las
presunciones legales. Según el precepto  Las
presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del
hecho presunto a la parte a la que este hecho
favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles
cuando la certeza del hecho indicio del que parte la
presunción haya quedado establecida mediante
admisión o prueba.  Cuando la ley establezca una
presunción salvo prueba en contrario, ésta
podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho
presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se
trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y
el hecho probado o admitido que fundamenta la
presunción.

Las presunciones legales eximen de tener que probar el
hecho presunto a la parte favorecida por este hecho. Para que
sean admisibles será preciso que la certeza del hecho del
que parte la presunción (hecho indicio), haya quedado e
establecida su admisión a través de la oportuna
prueba.

Montero Aroca explica que las presunciones legales
parten de la consideración de que hay casos en los que
resultaría muy difícil probar directamente el hecho
causa de una determinada consecuencia jurídica (p. ej. La
prueba del naufragio de un buque para obtener, luego que haya
trascurrido dos años, la declaración de
fallecimiento de sus tripulantes y pasajeros, art. 194,2º,
párr. 1 CC) , y en vista de esta dificultad, el legislador
establece para tales supuestos que si se ha probado el hecho o
indicio básico (la no llegada del buque a su destino) , se
tendrá como cierto, sin necesidad de prueba, el hecho
presunto (el naufragio) al efecto de declarar la consecuencia
jurídica pedida (la declaración de
fallecimiento).

Salvo en aquellos casos en que la ley expresamente lo
prohíba, las presunciones legales admiten prueba en
contra. Por lo que en principio podrá dirigirse a
demostrar bien la inexistencia del hecho presunto o bien que no
existe el necesario nexo o enlace entre el hecho que se presume y
el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
[13]

La LEC dedica su artículo 386  a las
llamadas presunciones judiciales, y previene que a partir de un
hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la
certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el
admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano.

Aunque las reglas generales de la carga de la prueba
responden al principio de facilidad probatoria, su
aplicación indiscriminada y sin atender a las
circunstancias del caso concreto puede provocar que se
desvirtúe dicha finalidad. En atención a esta idea
los tribunales civiles han puesto de manifiesto la flexibilidad
que ha de caracterizar la aplicación de las reglas sobre
la carga de la prueba. Esta flexibilidad exige que, en cada caso,
los órganos jurisdiccionales aprecien las circunstancias
concurrentes y, de acuerdo con ellas, procedan a distribuir la
carga de la prueba de la manera más equitativa posible.
[14]Y en el caso de las presunciones legales,
partiendo de un hecho admitido o probado, el tribunal puede
presumir la certeza de otro hecho a los efectos del proceso, si
entre ambos existe un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano. La sentencia en que se aplica una
presunción de este tipo debe incluir el razonamiento en
virtud de la cual el tribunal ha establecido esa
presunción.

Frente a la posible formulación de una
presunción judicial, el litigante perjudicado por ella
siempre podrá practicar prueba en contrario.
[15]

 

 

Autor:

Sacramento Ruiz Bosch,

JUEZA SUSTITUTA ADSCRITA AL TSJ DE LA
REGIÓN DE MURCIA.

 

[1] Gómez Sánchez, J.,
“Los procesos civiles declarativos”, Ed. Dykinson,
Madrid, 2003, Pág. 73.

[2] López Simó, F.,
“Disposiciones generales sobre la prueba. Análisis
de los artículos 281 a 298 y concordantes de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil” Ed. La
Ley, Madrid, 2001, Pág. 21.

[3] López Yagües, V., “La
prueba de reconocimiento judicial en el proceso civil”,
Ed. La Ley, Madrid, 2005, Pág. 17.

[4] Toribios Fuentes. F/Velloso Mata. M.J.,
“Manual práctico del proceso civil” 1ª
ed., Ed. Lex Nova, Valladolid, 2010, Pág. 215.

[5] Toribios Fuentes. F/Velloso Mata, M.J.,
Ídem, pág. 216.

[6] Gómez Sánchez, J.,
“Los procesos civiles declarativos”, Dykinson,
Madrid, 2003, Págs. 73-74

[7] López Simó, F., en la obra
conjunta “Lecciones de Derecho Procesal”, (Tapia
Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª
ed, UIB, Palma, 2009, Pág. 72.

[8] Fernández López, M.,
“La carga de la prueba en la práctica judicial
civil”1ª ed, Ed. La Ley, Madrid, 2006, Págs.
117 y ss.

[9] En este sentido mismo sentido se
pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección
7.ª, de 20 de abril de 2010

[10] López simó, F., en la obra
conjunta “Lecciones de Derecho Procesal”, (Tapia
Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª
ed, UIB, Palma, 2009, Pág. 107.

[11] López Simó, F., en la obra
conjunta “Lecciones de Derecho Procesal”, (Tapia
Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª
ed, UIB, Palma, 2009, Pág. 107.

[12] Toribios Fuentes, F. /Velloso Mata,
M.J., Ídem, Pág. 246.

[13] López Simó, F., en la obra
conjunta “Lecciones de Derecho Procesal”,(Tapia
Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª
ed, UIB, Palma, 2009, Pág. 107.

[14] Fernández López, M.,
Ídem, Págs. 142 y ss.

[15] López Simó, F., en la obra
conjunta “Lecciones de Derecho Procesal” (Tapia
Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª
ed, UIB, Palma, 2009, Pág.108.

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