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La persona jurídica. Derechos y Obligaciones



  1. Introducción
  2. ¿La persona jurídica, como sujeto
    de derecho puede contraer todo tipo de derechos y
    deberes?
  3. Conclusiones
  4. Referencias
    bibliográficas

Introducción

Fernández Sessarego se refiere al sujeto de
derecho como el ente al cual el ordenamiento jurídico
imputa derechos y deberes; así mismo, indica que se
atribuye a la persona la calidad de ser el centro de
imputación normativa y señala que el sujeto de
derecho se puede clasificar en cuatro
categorías:

1.-El concebido; se reconoce al concebido una
identidad propia, es un ser humano genéticamente distinto
e independiente de la madre, que solo depende de ella para su
subsistencia. El concebido goza de todos los derechos
extramatrimoniales y de los derechos patrimoniales que lo
favorecen, pero estos últimos están sujetos a una
condición: que nazca vivo.

2.-la persona natural; es el sujeto titular de
los derechos y deberes. El inicio de la persona natural se
establece con el nacimiento, así se ha regulado en el
artículo 1 del Código Civil vigente. La tesis de la
vitalidad que acoge nuestro ordenamiento civil, en virtud del
cual solo interesa el nacimiento con vida: basta un solo instante
con vida para que adquiera la personalidad. La persona se
extingue con la muerte.

3.-la persona jurídica; es una
creación del derecho. Para Juan Espinoza
Espinoza[1]supone la organización de
personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la
búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y
que cumplen con la formalidad establecida por el ordenamiento
jurídico para su creación (que puede ser mediante
la inscripción en Registros públicos o
través de una ley). Este centro de imputación
también puede ser atribuible a una sola persona (sea esta
natural o jurídica).

4.-la persona que realiza actividad
jurídica pero que no se encuentra inscrita (personas
jurídicas irregulares);
Es el conjunto de personas que
se reúnen con determinado fin para alcanzar una serie de
objetivos, que cuentan con una organización y un
determinado patrimonio, y que se encuentran realizando sus
actividades, pero que no han cumplido con constituirse de acuerdo
con los requisitos establecidos en la ley. Las organizaciones de
personas no inscritas y las personas jurídicas son
similares en sus aspectos ontologicos y axiológico, vale
decir, ambos constituyen un conjunto de personas que se organizan
en la búsqueda de un fin valioso. Sin embargo, difieren en
su carácter normativo, formal, por cuanto las
organizaciones de personas no inscritas, como su nombre lo
indica, no han cumplido con el requisito de inscribirse en el
registro correspondiente.

En el Código Civil de 1936 solo se
reconocían dos categorías: persona natural y
persona jurídica.

Sobre la base de estas categorías se puede
establecer la diferencia entre sujeto de derecho y persona.
Apoyándose nuestro legislador en la doctrina y
normatividad italiana establece una relación
género-especie, puesto que dentro de la categoría
sujeto de derecho no solamente se incluye a la persona natural y
jurídica, sino también al concebido y la
organización de personas no escritas.

Considerando a todo ser humano como un sujeto de derecho
es coherente con una posición humanista o personalista del
Derecho.

Sujeto de derecho; tiene dos dimensiones:

A.-Una Dimensión Individual: formado por
el concebido y por la persona natural.

B.-Una Dimensión Colectiva: formado por la
persona jurídica.

¿La
persona jurídica, como sujeto de derecho puede contraer
todo tipo de derechos y deberes?

Que el artículo 43 del derogado Código
Civil de 1939, establecía que: "Las personas
jurídicas pueden para los fines de su instituto, adquirir
los derechos y contraer las obligaciones que no son inherentes a
la condición natural del hombre".

Actualmente, un artículo similar
resultaría innecesario por cuanto, al ser la persona
jurídica un sujeto de derecho, por antonomasia, es un
sujeto capaz, sin más limitaciones que la naturaleza misma
de esta particular forma de persona. Sin Embargo, se debe hacer
la precisión de que la persona jurídica
también puede ser titular de situaciones jurídicas
existenciales, como el derecho a la identidad, reputación,
privacidad, entre otros. En efecto se le pueden lesionar estos
derechos a la persona jurídica si se hacen afirmaciones
inexactas sobre ella, si se hacen juicios de valor negativos o si
se viola su correspondencia.

Autorizada doctrina italiana expresa que es posible la
construcción de los derechos de la persona, incluso con
relación a las personas jurídicas, afirmando que
cuando " se considere que objeto de los derechos de la
personalidad son los modos de ser del ente que es persona, se
pone de relieve fácilmente: 1)puesto que tal ente no puede
identificarse del todo con el individuo humano, esos modos de ser
no pueden referirse del todo al hombre; 2) por otra parte, debido
a que no se trata del individuo humano, no se configuran todos
aquellos modos de ser que restan presentes en este último;
3) en consecuencia, no todos los derechos de la personalidad,
correspondientes a las personas físicas(individuos
humanos), corresponden también a las personas
jurídicas.

Un sector de la doctrina afirma que "cuando decimos que
la asociación Alfa es titular de un derecho al honor", y
en este ejemplo que se propone se debe distinguir dos
niveles:

a.-el de la asociación que, en tanto
sujeto de derecho independientemente de sus integrantes, es
titular autónomo de posiciones
jurídicas.

b.-el de los integrantes que, de manera
indirecta, pueden ser afectados con la lesión a alguien de
la persona jurídica que integra. En Resumen, la
lesión al derecho no patrimonial o existencial afecta
directamente a la persona jurídica e indirectamente a sus
integrantes. Con razón, autorizada doctrina en esta
materia señala que existe la exigencia practica
insuprimible" que la "creación de la persona
jurídica sea el futuro del surgimiento, en la realidad
social, de una entidad efectivamente diversa del hombre
individualmente considerado, o de una suma de individuos
considerados de forma atomista. Se prefiere la primera
alternativa, como ya sostuvo, la persona jurídica es un
sujeto de derecho independiente, con sus propios derechos y
deberes.

En nuestra experiencia nacional, el Tribunal
Constitucional, con sentencia del 14 de agosto del año
2002, expediente Nro. 0905-2001-AA/TC San Martín Caja
Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, ha
precisado que: "El reconocimiento de los diversos derechos
constitucionales es, en principio, a favor de las personas
naturales. Por extensión, considera (El Tribunal) que
también las personas jurídicas pueden ser titulares
de algunos derechos fundamentales en ciertas
circunstancias.

(…) en la medida en que las organizaciones
conformadas por personas naturales se constituyan con el objeto
de que se realice y defiendan sus intereses, esto es,
actúan en representación y sustitución de
las personas naturales, muchos derechos de estos últimos
se extienden sobre las personas jurídicas. Una
interpretación contraria concluiría con la
incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de
facultades a toda asociación-entendida en términos
constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles- y por
otro lado, negar las garantías necesarias para que tal
derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de
protección.

Sin embargo, no solo de manera indirecta las personas
jurídicas de derecho privado pueden titularizar diversos
derechos fundamentales. También lo pueden hacer de manera
directa".

En una posterior decisión, el Tribunal
Constitucional, con sentencia del 04.08.06 (Expediente N°
4972-2006-PA/TC La Libertad Corporación Meier S.A.C. y
Persolar S.A.C.), individualizada "un derecho no enumerado al
reconocimiento y tutela de las personas jurídica" y
delimita que las personas jurídicas de derecho
público no detentan el mismo universo de derechos que las
personas jurídicas de derecho privado. Así: "Este
colegiado, sin entrar a definir lo que son las personas
jurídicas en el sentido en que se les concibe por el
ordenamiento infraconstitucional, parte de la constatación
que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde
al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural. Se
trata en efecto, y específicamente hablando, del derecho
de participar en forma individual o asociada en la vida
política, económica, social y cultural de la
nación, tal cual se proclama en el inciso 17 del
artículo 2 de la Constitución. A juicio de este
Tribunal toda persona jurídica, salvo situaciones
excepcionales, se constituye como una organización de
personas naturales que persiguen uno o varios fines, pero que,
para efectos de la personería que las justifica en el
mundo de las relaciones jurídicas, adopta una
individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera
como centro de imputación de obligaciones, pero
también, y con igual relevancia, de derechos.

(…) En la lógica de que toda persona
jurídica tiene o retiene para si un conjunto de derechos,
encuentra un primer fundamento la posibilidad de que aquellos de
carácter fundamental les resulten aplicables. En el plano
constitucional, por otra parte, existen a juicio de este
Colegiado dos criterios esenciales que permiten justificar dicha
premisa: a) La necesidad de garantizar el antes citado derecho a
la participación de toda persona en forma individual o
asociada en la vida de la nación, y b) La necesidad de que
el principio del Estado democrático de derecho e, incluso,
el de dignidad de la persona, permitan considerar un derecho al
reconocimiento y tutela jurídica en el orden
constitucional de las personas jurídicas.

(…) Con respecto a lo primero, queda claro que si
a toda persona natural se le habilita para que pueda participar
en forma individual o asociada, mediante diversas variantes de
organización (principalmente personas jurídicas) es
porque estas últimas retienen para si una multiplicidad de
derechos fundamentales. En otras palabras, el ejercicio del
derecho de participación en forma asociada (Derecho de
Asociación) solo puede resultar coherente cuando la propia
constitución no niega sino que, antes bien, permite la
existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia.
No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se
tendría que admitir un absurdo como el de un derecho que,
siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carezca, no
obstante, de incidencia o garantías en el orden
constitucional.

(…) Con respecto a lo segundo, este Colegiado
considera que el no reconocimiento expreso de derechos
fundamentales sobre las personas jurídicas no significa
tampoco y en modo alguno negar dicha posibilidad, pues la sola
existencia de un Estado democrático de derecho supone
dotar de garantías a las instituciones por él
reconocidas. Por otra parte, porque quienes integran las personas
jurídicas retiene para si un interminable repertorio de
derechos fundamentales nacidos de su propia condición de
seres dignos, no siendo posible que dicho estatus, en esencia
natural, se vea minimizado o, peor aún, desconocido,
cuando se forma parte de una persona jurídica o moral. En
tales circunstancias, queda claro que sin perjuicio de los
atributos expresos que acompañan a cada persona individual
que decide organizarse, puede hablarse de un derecho no enumerado
al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas,
sustentado en los citados principios del Estado
democrático de derecho y correlativamente de la dignidad
de la persona.

(…) Este Colegiado considera pertinente advertir
que cuando se habla de las personas jurídicas en el
sentido y forma que aquí se viene describiendo,
fundamentalmente se entiende a la organización de sujetos
privados o, en estricto, a las personas jurídicas de
derecho privado, debiéndose puntualizar que, por el
contrario, el estatus jurídico de las llamadas personas
jurídicas de derecho público (esto es, la que
pertenecen o actúan a nombre el Estado) no necesariamente
y en todos los caso resultaría el mismo que aquí se
ha desarrollado, aun cuando respecto del mismo pueda
también predicarse, bajo determinados supuestos, una
cierta incidencia de los derechos fundamentales que en su momento
debido corresponderá también precisar"

No solo ello, como ha sido atentamente observado, el
Tribunal Constitucional "yendo más allá que otros
tribunales o cortes constitucionales, ha establecido una lista
enunciativa de derechos cuya titularidad puede recaer en este
tipo de entes" [2]De esta manera:

"Siendo constitucionalmente legitimo el reconocimiento
de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas,
conviene puntualizar que tal consideración tampoco
significa ni debe interpretarse como que todos los atributos,
facultades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean
los mismos que corresponden a la persona jurídica. En
dicho nivel resulta evidente que los derechos objeto de
invocación solo pueden ser aquellos compatibles con la
naturaleza o características de cada organización
de individuos, incidencia que, por de pronto, impone en el Juez
Constitucional el rol de merituador de cada caso, según
las características o particularidades que le
acompañan. No se trata, en otras palabras, de una
recepción automática, sino de una que toma en
cuenta la particularidad del derecho invocado, su incidencia a
nivel de la persona jurídica y las circunstancias
especiales propias de cada caso concreto.

(…) En medio del contexto descrito y aun cuando
no se pretende ensayar aqui una enumeración taxativa de
los derechos que puedan resultar compatibles con la naturaleza o
estatus de las personas jurídicas, cabe admitirse, entre
otros y desde una perspectiva simplemente enunciativa los
siguientes:

  • a) El derecho a la igualdad ante la ley
    (Articulo 2, incisos 2, 60, 63)

  • b) A las libertades de información,
    opinión, expresión y difusión del
    pensamiento el derecho a fundar medios de comunicación
    (Articulo 2, inciso 4)

  • c) El derecho al acceso a la información
    pública (Articulo 2, inciso 5)

  • d) El derecho al secreto bancario y la reserva
    tributaria (Articulo 2, inciso 5, párrafo
    segundo)

  • e) El derecho a la autodeterminación
    informativa (Articulo 2, inciso 6)

  • f)  El derecho a la buena reputación
    (Articulo 2, inciso 7)

  • g) La libertad de creación intelectual,
    artística, técnica y científica(Articulo
    2, inciso 8)

  • h) El derecho a la inviolabilidad del domicilio
    (Articulo 2, inciso9)

  • i) El secreto e inviolabilidad de las
    comunicaciones y documentos privados. (Articulo 2,
    inciso10)

  • j) La libertad de residencia (Articulo 2,
    inciso 11)

  • k) El derecho de reunión (Articulo 2,
    inciso 12)

  • l) El derecho de asociación (Articulo 2,
    inciso 13)

  • m) La libertad de contratación (Articulo
    2, inciso14)

  • n) La libertad de trabajo (Articulo 2, inciso
    15, y articulo 59)

  • o) El derecho de propiedad (Articulo 2, inciso
    16)

  • p) El derecho a la participación en la
    vida de la Nación(Articulo 2, inciso 17)

  • q) El derecho de petición (Articulo 2,
    inciso 20)

  • r) El derecho a la nacionalidad (Articulo 2,
    inciso 21)

  • s) El derecho a la inafectación de todo
    impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios
    en el caso de las universidades, institutos superiores y
    demás centros educativos (Articulo 19)

  • t) La libertad de iniciativa privada
    (Articulo58)

  • u) La libertad de empresa, comercio e industria
    (Articulo 59)

  • v) La libre competencia (Articulo
    61)

  • w) La prohibición de confiscatoriedad
    tributaria (Articulo74)

  • x) El derecho al debido proceso y a la tutela
    jurisdiccional (Articulo 139, inciso 3)

(…) Gratificadas las cosas del modo descrito,
queda claro que, en principio, y para casos como el presente,
resulta perfectamente legítimo poder acudir al proceso
constitucional como una manifestación que asume el derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva. Naturalmente, (…)
dicha facultad deberá quedar condicionada a los propios
supuestos previstos por la ley, de conformidad con la
Constitución"

Esta Lista no es un numerus clausus. En atención
a ello (dentro de los "reducidos alcances civiles" o, si se
quiere, a nivel infraconstitucional), se podría solicitar
una indemnización por daños patrimoniales y
extramatrimoniales. Si bien es cierto que la persona
jurídica (en estos casos) puede solicitar una
indemnización por daño a la persona (Articulo 1985
c.c.) al haberse lesionado sus derechos no patrimoniales, no
podrá hacer lo mismo respecto del daño moral, por
cuanto, por su particular naturaleza no puede encontrarse en una
situación de dolor, sufrimiento o aflicción
(denominado por los juristas romanos pecunia doloris, en
el Common Law como pain and suffering o por los alemanes
Shmerzengeld) ello le corresponde solo a las personas
naturales y, eventualmente, al concebido.

Conclusiones

1.- La persona jurídica, opera como centro
de imputación de obligaciones, pero también, y con
igual relevancia, de derechos.

2.-Las personas jurídicas pueden ser
titulares de "algunos" derechos fundamentales en ciertas
circunstancias.

3.- la persona jurídica puede solicitar
una indemnización por daño a la persona conforme al
artículo 1985 del Código Civil, al haberse
lesionado sus derechos no patrimoniales, no podrá hacer lo
mismo respecto del daño moral.

Referencias
bibliográficas

1.- Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de las
Personas: Personas Jurídicas y Organizaciones de Personas
no Inscritas, Tomo II, Editorial Grijley, sexta edición
mayo 2012.

2.-Torres Vásquez, Anibal, Código
Civil: Comentarios y Jurisprudencia, Tomo II, séptima
edición, editorial Ideosa, Lima.

3.- Águila Grados, Guido (EGACAL) Derecho
Civil Extramatrimonial, Editorial San Marcos, edición
2006, Lima.

4.-Fernández Sessarego, Derecho de
Personas, Exposición de Motivos y Comentarios al Libro
Primero del Código Civil Peruano, Librería Studium
Editores, Lima, 1986.

 

 

Autor:

Mauro Mendoza Delgado

 

[1] Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de las
Personas: Personas Jurídicas y Organizaciones de
Personas no Inscritas, Tomo II, Editorial Grijley, sexta
edición mayo 2012, página 1.

[2] Jorge LEON VASQUEZ, Notas sobre los
derechos fundamentales de las personas jurídicas, en
Dialogo con al Jurisprudencia N° 110, año 13, Gaceta
Jurídica, Lima, noviembre 2007,50.

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