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El poder judicial peruano como objeto de estudio para la calidad de la democracia y administración de justicia



Partes: 1, 2

  1. A modo
    de introducción
  2. Modelos de los sistemas
    judiciales
  3. Poder
    Judicial como garantía de democracia. Elementos y sus
    componentes
  4. A
    manera de conclusión
  5. Referencias
    bibliográficas

Si el Poder Judicial es un instrumento de Poder,
¿Quién es el titular del poder del Poder
Judicial?

"The Rule of Law. As Guillermo
O´Donell explains, the rule of law means that all citizens
are equal before de the law, and that the laws themselves are
clear, publicly known, universal, stable, non-retrocative, and
fairly and consistently applied to all citizens by an independent
judiciary. These characteristics are fundamental for any civil
order and basic requirement for democratic consolidation,
…"[2]

A modo de
introducción

Es usual que en el sistema judicial peruano, nos
encontremos con una serie de acontecimientos singulares que son
el reflejo de la falta de democratización del Poder
Judicial y de la histórica intervención
política que no le permitió desarrollarse como
organización y mucho menos como Poder del
Estado.

Esta falta de democratización parece desvanecerse
ó atenuarse recién en el presente siglo XXI, en
donde los nuevos modelos sociales y constitucionales, exigen a
los jueces una presencia mayormente participativa, si bien
autónoma, no obstante sin perder la perspectiva de dichos
aspectos sociales imperantes. Por lo tanto, una percepción
errada por parte de la sociedad respecto del autogobierno de los
jueces, puede ocasionar desastrosas consecuencias en cuanto al
nivel de aceptación del sistema judicial; y con ello, el
retardo en su ansiada evolución para la
estabilización social y democrática del
país.

Siendo ello así, los jueces están
comprometidos no solo para saber gobernarse bien, sino para
propiciar cambios sistémicos sustanciales con miras a su
desarrollo institucional. El sistema judicial, debe ser estable,
confiable, bien organizado, pero sobre todo,
auténticamente democrático en su
composición, y en la forma de impartir
justicia.

Estas reflexiones formales, pueden entenderse
describiendo algunos de los mencionados acontecimientos
singulares, como por ejemplo; la creación de
órganos jurisdiccionales como parte del programa de
descarga procesal sin medición de indicadores; ó la
selección de jueces a plazas provisionales que no son de
la especialidad para resolver casos complejos ó
jurídicamente especializados; ó la
desatención del juez de su despacho para priorizar su
proceso de ratificación; entre otros. Son innumerables los
tipos de acontecimientos que los usuarios del Poder Judicial
peruano, sufrimos; que por ciertos no son extraños en los
demás sistemas judiciales de la región
latinoamericana. Aunque no parezca creíble, el sistema
peruano se encuentra más consolidado que los de los
demás países; a excepción de Brasil, Costa
Rica y Chile; en ese orden; lo que no debería
necesariamente darnos orgullo, ya que aún no llegamos al
nivel mínimo de confiabilidad democrático –
social.

Las siguientes son algunas reflexiones sobre el modelo
del sistema judicial peruano como integrante de un sistema
democrático de mayor espectro, el cual necesita bases
sólidas para su institucionalización. Por tanto,
insistiremos en las debilidades del sistema, las cuales
incomprensiblemente se han mantenido vigentes pese a los
esfuerzos personales de algunos jueces conductores de la
gestión a lo largo de los últimos años. Para
ello, tendremos que ser necesariamente críticos, pero con
respeto tanto a la institución judicial como a sus
componentes. La intención en todo caso, es promover, sino
provocar la generación de nuevos líderes para que
"prenda" la chispa de la nueva ideología judicial y las
acciones realmente necesarias y positivas de todo el sistema;
aunque sea, de a pocos.

Modelos de los
sistemas judiciales

Si bien en otros ensayos ya hemos desarrollado la
técnica de la identificación de los sistemas
judiciales, no obstante consideramos que el propósito de
este trabajo, al estar orientado a una visión
política del sistema judicial en el Perú, exige
ahora una definición de aquellos dentro del campo
político.

Así, y como nuevamente reiteramos la
descripción de García Belaunde, los modelos de los
sistemas judiciales en las sociedades occidentales con
prácticas constitucionales y democráticas, son de
tres tipos. Parlamentarista, Corporativo é
Institucionalista[3]Debemos no obstante resaltar,
que nos hemos permitido adaptar esta clasificación del
maestro García Belaunde, de acuerdo a la necesidad de su
adecuación dentro de la perspectiva del estudio de los
mismos para su ejercicio práctico. En esa
dimensión, el modelo Parlamentarista ó
europeo[4], se caracteriza por la presencia activa
tanto del Poder Ejecutivo y del Legislativo para el óptimo
desarrollo del Judicial como componente del Estado y en el
entendimiento que éste sirve al ciudadano. Por lo tanto,
la exigencia de la sociedad hacia el Estado en temas de justicia,
exime al juez de dirigir la gestión de
administración, concentrándose única y
exclusivamente en su función jurisdiccional pura. El Poder
político participa en su organización y
administración de buenas prácticas públicas
y el Judicial en su autogobierno. Nadie se atrevería a
sostener que en este modelo, la conducta del Estado implica
intervención política en el judicial; como
sí lo sería en los sistemas latinoamericanos. El
término reforma judicial, es inexistente en este
modelo debido a su sostenimiento permanente.

En cuanto a la dimensión del sistema corporativo
ó norteamericano, como lo indica su nominación, es
el reflejo perfecto del funcionamiento de un solo cuerpo
autónomo é independiente; el Judicial. En los
Estados democráticos, solo los Estados Unidos de
Norteamérica continúa con el modelo de
separación de poderes original de la Revolución
Francesa[5]Por tanto su manejo es totalmente
propio. La administración depende de su propio brazo
técnico[6]el cual le provee de los insumos
técnicos y tecnológicos de avanzada para optimizar
su perfil organizacional. Además, desarrolla la
función formativa de sus componentes, esto es que capacita
y entrena a los futuros funcionarios judiciales de las Cortes
Estatales, de manera que para laborar en ellas, se requiere
obligatoriamente de una licenciatura de la institución
académica. Es oportuno señalar, que los formadores
y ejecutivos del Centro, son ex magistrados, lo que indica el
amplio desarrollo ideológico y de liderazgo de sus
componentes principales: los jueces. Al igual que en el modelo
europeo, en el corporativo el término reforma judicial es
inexistente; y los jueces se concentran en una única
función, la jurisdiccional.

Por último, el sistema institucionalista ó
latinoamericano; el menos apropiado de todos. Estando vigente en
los países hispanos, el sistema de Estado Constitucional
en reemplazo del Estado de Derecho clásico, el principal
componente del mismo es la difusión de órganos
constitucionales autónomos, con funciones propias y
exclusivas, que no dependen de ningún Poder del Estado,
pero que inciden en sus funciones de manera indirecta. Los
Tribunales Constitucionales, Consejos de la Magistratura,
Procuraduría Pública –en el caso de
Colombia-, el Ministerio Público, los órganos
electorales, etc.; desarrollan sus funciones de manera
autónoma. Sin embargo, sus funciones se entrelazan, por
ejemplo en cuanto al nombramiento de jueces, fiscales, sanciones
a los mismos, declaración de inconstitucionalidad de leyes
a través del control concentrado lo que altera las
políticas orgánicas de los Poderes públicos,
etc. En el Perú, se aprecian muchas competencias del
Tribunal Constitucional que han afectado de manera directa las
funciones de los tres Poderes del
Estado[7]

Bajo este panorama, es claro que la conducción de
los Poderes Judiciales latinoamericanos es por demás
compleja. Es usual el conflicto presente entre estas
instituciones, como el caso de Argentina y Ecuador entre sus
Poderes Judiciales y los Consejos de la Magistratura; mientras
que en el primer caso el Consejo es sumamente influyente, en el
segundo es todo lo contrario[8]Esto exige que los
jueces se preocupen por ende, de dos misiones: su propia
administración y la función jurisdiccional
propiamente dicha, a diferencia de los modelos europeo y
corporativo. Doble tarea que implica descuidar ambas. De
ahí la premisa que los jueces en Latinoamérica no
pueden conducir sus procesos de reforma. Por lo demás,
como también lo hemos tratado en otros ensayos, en el
Perú al menos, no han existido procesos técnicos de
reformas judiciales[9]

De lo expuesto, no queda duda que el modelo
institucionalista o latinoamericano, es el menos apropiado para
estructurar eficientemente todos sus sistemas judiciales, y por
ende, se vuelve incierta la premisa de O"Donell para la
consolidación democrática de sus Estados. La
única alternativa es la formación y reforzamiento
de auténticos liderazgos judiciales, de fondo y no de
forma, es decir de ideologías y acciones, más no de
ejercicios de cargos naturales de función. Intentar
acoplar el modelo parlamentarista ó europeo,
estaríamos bajo la sombra de los regímenes
autocráticos del poder político y sería
suicida para nuestros sistemas

Poder Judicial
como garantía de
democracia. Elementos y sus
componentes

Habiendo analizado sucintamente el panorama de
diseños de los sistemas judiciales, corresponde
identificar los elementos que puedan servir para la
identificación estructural vigente y si ella es
garantía del ejercicio democrático en el
Perú; siempre bajo la perspectiva de O"Donell.

En tal sentido, advertimos dos elementos sustanciales;
la composición orgánica ú organizacional del
Poder Judicial y el desarrollo de ideologías como doctrina
judicial.

Si bien es cierto la perspectiva organizacional abarca
un complejo entretejido de sub – sistemas, estos no
serán tratados en este estudio. Lo trascendente es
analizar sus componentes principales dentro de los cuales se
desarrollan tales sub – sistemas. Tales componentes
están comprendidos por la identificación de los
órganos para el funcionamiento organizacional, sus
recursos y los métodos de selección de los
operadores judiciales, incluyendo lo derivado respecto de su
control como integrantes de la organización.

El objetivo de hacer esta identificación es
desterrar el mito que el Poder Judicial debe adquirir legitimidad
plena, por su sola condición de Poder del Estado. Es
decir, que la sociedad debe legitimar al Poder Judicial per
se
, y por ende, los otros componentes estatales
deberán acatar esta legitimidad ciudadana, como base de
fortalecimiento democrático. La aprobación per
se
, en consecuencia no requiere de mayor esfuerzo
institucional ni funcional. Basta declarar el principio de
autonomía del Poder Judicial como una garantía
constitucional lírica, para que este quede legitimado
automáticamente. Esta creencia, lamentablemente ha sido
empleada como doctrina judicial durante el siglo veinte;
en el que el juez se declaraba apolítico socialmente, sin
intervenir siquiera en políticas propias del Poder
Judicial[10]factor indispensable en un modelo
corporativo como lo era el peruano en esa
época.

  • Composición
    orgánica.

Es claro que se requiere de un alto nivel
orgánico ú organizacional, para adecuar la
legitimidad en base a respuestas confiables, justas, adecuadas y
oportunas del aparato jurisdiccional. El Poder Judicial debe ser
eficiente como organización –y por ende sus
componentes- para adquirir respeto y legitimidad ciudadana. Solo
de esa manera, el principio de autonomía adquiere vigor y
vigencia. Dejará de ser una declaración principista
para tornarse un principio efectivo, concreto y material. Por lo
tanto el poder del Poder Judicial, será válidamente
ejercido a través de si mismo, y ya no per
se
.

Ahora bien, este elemento a su vez requiere de ciertos
componentes concretos, a través de los cuales se
logrará la efectividad en el diseño de la
organización. Ella, está compuesta de medios, los
cuales están identificados como todos aquellos que
participan en el desarrollo práctico de la
institución; y pueden ser materiales y humanos.

  • Órganos

El primer componente claramente identificable, son los
órganos institucionales. Se entiende por órganos, a
los entes que forman una unidad estructural encargada de la
función determinada de una Organización matriz.
Así, a nivel organizacional podemos identificar y
diferenciar los de gobierno, gestión,
administración y gerencia.

Estos componentes organizacionales son distintos y
tienen diferentes roles. Sin embargo, la estructura
orgánica vigente, los funde en uno solo: órganos de
gestión prescindiendo de la identificación
básica y necesaria de los
demás[11]La justificación de un
diseño adecuado no es antojadiza. Es propia de cualquier
institución que se precie de desarrollar fines y objetivos
claramente definidos por la propia naturaleza de su
constitución. No se puede mantener la casa, si la tenemos
desordenada; si la distribución de sus ambientes, no son
los funcionalmente necesarios; no podemos dormir en el
baño, ni cocinar en las habitaciones. Lo mismo sucede en
las instituciones organizacionales.

Por ello, los órganos de gobierno deben tener
clara que su función, es la de adoptar decisiones para el
destino institucional, cual es la identificación de las
políticas necesarias a desarrollar por los órganos
ejecutores. En el caso del Poder Judicial, la
identificación clara y precisa de políticas
institucionales para ser propuestas como políticas de
Estado en materia de justicia. La adecuada lectura del
comportamiento de los conflictos sociales sometidos a la tutela
jurisdiccional por actos propiciados por el propio Estado a
través de la administración pública ó
por falta de políticas de prevención social del
gobierno central; base de la seguridad ciudadana por
cierto.

Para graficar esta idea, tenemos que en los ansiados
mensajes a la Nación por el Presidente de la
República cada veintiocho de Julio, escasamente se
pronuncia sobre actos del gobierno central en materia de
justicia. La justificación de ello, es que no le
corresponde. Debería corresponderle al propio Poder
Judicial. Sin embargo, en los mensajes de aperturas de
años judiciales solemos escuchar el logro de la meta de
producción jurisdiccional sin relevar la productividad,
factor preeminente sobre la primera para lograr la eficiencia de
acuerdo a los conceptos organizacionales. No se mencionan
perspectivas basadas en análisis que debe hacer el Poder
Judicial respecto, por ejemplo, de la ineficiencia de la
administración pública que deriva en acciones
contencioso administrativas. O la creciente demanda de tutela por
actos delictivos propios de la competencia penal. Mucho menos de
la falta de atención del Estado en temas de violencia
familiar ó desamparo de niños y adolescentes. Todos
estos análisis como políticas de Estado en materia
de justicia, pueden hacerse si es que el propio Poder Judicial,
por intermedio de sus órganos de Gobierno, pueda dar
lectura adecuada a sus estadísticas de demanda de acceso a
la justicia[12]

Por su lado, los demás órganos,
serán exclusivamente de acción derivada; esto es,
que deberán realizar los actos necesarios para tornar
prácticas las políticas institucionales
identificadas y definidas por el órgano de gobierno.
Así los órganos de gestión ó Consejos
Ejecutivos, serán el paralelo de los Directorios de las
sociedades civiles ó mercantiles. Toda organización
institucional, tiene un cuerpo de directivos que se encarga de
orientar las normas necesarias para impartir órdenes, las
que al ejecutarse por otros órganos técnicos,
logran la materialización de aquellas políticas. Su
labor en consecuencia, es directiva y de supervisión de
los métodos empleados de los órganos
técnicos.

A su turno, los órganos técnicos
propiamente dichos se encargarán separadamente de la
administración y el gerenciamiento. La primera
función, se dedicará a la satisfacción del
uso de los recursos presupuestarios ordinarios. El presupuesto
público está destinado a los gastos corrientes y
ordinarios: planillas de sueldos y salarios, servicios
públicos, mantenimiento común, obligaciones
previsionales y tributarias; etc. En consecuencia, sostener que
para llevar a cabo un proceso de reforma, se requiere
incrementar el presupuesto del Poder Judicial
, no solo es
una falacia sino un mito. El presupuesto público no
está destinado a fines de inversión. Así de
simple. Sostener lo contrario implicaría que el Poder
Judicial requerirá entonces la asignación del cien
por ciento del presupuesto público del Estado para llevar
a cabo el proceso de reforma. Nada más absurdo. Por su
parte, las funciones de gerenciamiento si deberán
identificarse con aptitudes técnicas más
especializadas para aplicar procesos y procedimientos ejecutables
de manera práctica. Son los encargados de desarrollar,
planificar y ejecutar proyectos. Implementar las formas y
mecanismos propios de orden logístico, técnico y
tecnológico. La auténtica modernización del
sistema, parte de los llamados servicios
judiciales[13]los cuales deben ser identificados
por entes gerenciales altamente calificados. La tecnología
y modernidad puesta al servicio del sistema judicial.

  • Recursos.

Otro componente importante del elemento de
composición orgánica, son los recursos
económicos y materiales. Ninguna organización puede
sobrevivir sin recursos económicos; aún, aquellas
que no tengan fines de lucro. Un recurso es aquello que se puede
usar para producir otro bien. En la lista de los recursos
económicos, además de los naturales se incluye el
trabajo, el capital (maquinaria, edificios y otros recursos
creados por el hombre) y el capital humano. Un recurso es escaso,
cuando las cantidades de que se disponen no son suficientes para
satisfacer las necesidades
productivas[14]Adecuando esta definición
macroeconómica diremos que el Poder Judicial produce un
bien –la Justicia a través del reconocimiento de los
derechos– a través de un servicio judicial. Por tanto, el
objeto de la producción de los sistemas judiciales no son
las resoluciones que se miden por frías é
intrascendentes estadísticas sin criterios de
planificación. El objeto de la producción son
los servicios judiciales.

Las reglas macroeconómicas, nos indican que es
imprescindible determinar si tales servicios son de orden
público ó privado; ello, a efectos de establecer
sus costos y eficiencias en torno a una serie de externalidades
que se presentan en su proceso de prestación. Es decir, se
debe determinar quien asume el costo y el desarrollo
práctico de tales servicios judiciales. Estudios
contemporáneos en materia de gestión
pública, vienen recomendando con mayor convencimiento, que
la justicia (sus servicios) en algunos casos es un bien
privado y en otros uno público, por lo que no tiene
sentido alguno otorgarle al Estado el absoluto monopolio del
servicio de justicia, ni asignar sobre todo él, un derecho
de propiedad pública[15]

Con esto, se quiebran los mitos existentes sobre las
bondades de la intervención estatal que data de tiempos
inmemoriales que creen que el servicio de justicia debe ser de
propiedad pública é íntegramente brindado
por el Estado[16]

Entendido esto así, surge la gran pregunta:
¿Cómo se provee de recursos económicos al
Poder Judicial para lograr la producción de los servicios
judiciales que ofrece?

La respuesta trillada ha sido: a través del
Presupuesto público y de los ingresos propios que
están representadas por el noventa por ciento que se
recaba a través de las tasas judiciales.

Al determinarse la naturaleza de la propiedad de los
servicios judiciales en un Estado democrático moderno y de
acuerdo a lo expuesto, la práctica nos dice que esos
ingresos totales, aún siguen siendo insuficientes para
invertir en organizar adecuadamente el sistema judicial. Frente a
ello, existe igualmente, una uniforme resistencia a incrementar
los recursos económicos a través de dichos medios.
Los presupuestos públicos son limitados y se pierden
esfuerzos intentando convencer a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo para incrementar el presupuesto y las partidas
arancelarias extraordinarias. Las intensas visitas de los
titulares del pliego judicial al local del Congreso intentando
convencer a los legisladores para dicho incremento, se repiten
año a año como un rito inútil pues nunca se
logra el cometido y difícilmente se hará en el
fututo.

Más aún, el Tribunal Constitucional ha
sido enfático al resolver la contienda competencial
planteada por el Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo para la
aprobación del presupuesto en los mismos términos
que presente el primero, indicando que éste debe formular
una política judicial de corto, mediano y largo plazo, en
donde se defina el conjunto de criterios conforme a los cuales se
orientará la organización judicial, identificando
los fines generales y objetivos específicos. Agrega el
Tribunal que el Poder Judicial debe evaluar los medios y recursos
para alcanzar tales logros, determinando para ello las
líneas de acción[17]

Todo lo antes dicho, no es un capricho antojadizo del
autor. Es más que conceptos de teoría
económica. Es la interpretación del propio Tribunal
Constitucional basado en tal teoría respecto de la forma
de estructurar los recursos del Poder Judicial con un
único propósito: orientar la
organización judicial
. Hasta el TC le ha dicho al
Poder Judicial lo que debe hacer para ser eficiente. Manejarse
organizacionalmente a través del control adecuado de sus
recursos.

Casi después de diez años de aquella
Sentencia, no se conoce ningún plan estratégico de
políticas judiciales para el logro referido. No viene al
caso gastar tiempo y esfuerzo para analizar ello, cuando es
evidente; la falta de sentido organizacional de los agentes
responsables a partir del propio gerenciamiento mediante el
ocultamiento de información a los órganos de
gobierno y directivos.

En cuanto a las tasas judiciales como medio de
generación de ingresos propios, se puede decir que la
sociedad es reacia a aceptar incrementos en sus montos. Si bien
el noventa por ciento de lo que se recaude por tasas judiciales
se destina a remuneraciones y solo el diez por ciento a bienes y
servicios, tal distribución nos dice dos cosas: que el
propio sistema judicial autofinancia las remuneraciones de los
jueces, y que el monto destinado a bienes y servicios como
recursos económicos de la organización, es
insuficiente.

A ello cabe agregar que no existe un estudio
técnico económico coherente, que justifique el
monto de cada tasa judicial para cada caso concreto. Solo se
miden las recaudaciones para empíricamente proyectar
resultados de cada ejercicio económico anual. Es
importante destacar que los servicios judiciales son por
naturaleza costosos; y lo son por que deben
serlo[18]Están justificados por el valor
intrínseco de operatividad de cada servicio judicial que
se brinda. Sumado a ello, el costo del servicio también
cumple un fin disuasivo para poder recurrir a los
MARCs[19]Finalmente, lo invertido en un juicio,
económicamente no se considera como un gasto, sino como un
costo de inversión que es recuperado al concluir a
través de los costos y costas procesales.

Pero entonces, queda aún latente la duda.
¿Cómo se puede elevar los recursos
económicos, sin incremento presupuestal ni de las tasas
judiciales?

Mediante la tercerización de los
servicios judiciales.

La monopolización de los servicios judiciales por
el propio Poder Judicial, no hace sino incrementar su planilla de
gastos de mantenimiento y operatividad. Ello, es sumamente
costoso y sin valor de retorno, pues no están regulados
por la ley del mercado de la oferta y la demanda, como en otros
sistemas internacionales. No se trata de la privatización
de la justicia, sino desprenderse de aquellos insumos que pueden
ser encargados a un tercero con mejor know how y
expertise en cada tema concreto, y que en la
práctica constituye un sobre peso de la economía
judicial. Bajo principios de economía básicos, no
es difícil concluir que tercerizando ciertos servicios,
los costos disminuyen y por tanto el presupuesto ya asignado,
puede tener otros fines útiles que satisfacer. Finalmente,
al ser el Poder Judicial generador de tales insumos, obvio es que
recabe un valor de comisión porcentual del precio que fije
el mercado al servicio tercerizado, con lo cual se generan
mayores ingresos como producto de eficiente calidad; más
aún si no tiene competencia en el mercado.

Para demostrar la validez de estas premisas en la
práctica, sugiero al lector visitar el siguiente link:
http://www.ncsc.org/Services-and-Experts/Technology-tools/Technology-vendors.aspx
correspondiente al National Center for State Courts, el brazo
técnico de las Cortes estatales de los Estados Unidos de
Norteamérica al que nos hemos referido al describir el
modelo del sistema corporativo ó norteamericano. En dicho
sitio encontrarán la relación de proveedores de los
recursos tecnológicos que emplea este sistema para la
prestación de los servicios judiciales, y son quienes los
tercerizan con óptimos resultados. A tener en cuenta por
cierto.

  • Medios.

Un tercer y no por ello último componente del
elemento de composición orgánica son los
métodos de selección de los medios humanos. Para
ser claros, las formas de selección de los jueces y su
posterior designación en la función
jurisdiccional.

El Perú, es el único país
actualmente en los sistemas judiciales occidentales, donde la
elección de jueces se hace a través de un
órgano extra – poder. Los demás países
han optado por una llamada fórmula mixta, en donde tal
órgano realiza una preselección, pero su
designación es finalmente política. Así,
Linn Hammergreen expresa: "El mecanismo preferido,
pero no siempre adoptado, fue la creación de un consejo
judicial, compuesto por representantes del propio Poder Judicial,
los demás poderes del Estado, los colegios de abogados y a
veces la sociedad civil. La mayoría de los países
de la región adoptaron una variante de este mecanismo,
usualmente para la preselección de candidatos, dejando la
selección final a la corte suprema, el Poder Ejecutivo o
el congreso"[20].

Esto quiere decir que el común denominador de la
forma de elegir a los jueces, es a través de una
acción política por el Ejecutivo ó
Legislativo; según sea el caso; como en antaño. Al
parecer, la fórmula parece invariable; sin embargo, con el
mecanismo de pre-selección, las opciones quedan
restringidas al criterio de los propios sistemas de justicia. Con
ello, se advierte un primer y único filtro contra el
manejo exclusivamente político del tema.

Como dijimos, el Perú no se alinea a esta
fórmula mixta y se mantiene aislado en el sistema
exclusivamente extra – poder a través del Consejo
Nacional de la Magistratura cuyos componentes representan en
teoría, a la sociedad civil. Ello, para intentar adecuar
la exigencia constitucional y confusa del artículo
138º de nuestra carta magna[21]Sin embargo el
debate siempre ha estado propuesto, pero no se advierte la
mínima intención de adecuar nuestro sistema, a una
forma constitucional y válidamente representativa que
excluya la intervención política, ya que el
contexto de la actual norma constitucional, no es compatible con
el diseño vigente.

Este diseño, impone en consecuencia, el
método de la meritocracia, por el cual la elección
de jueces, al estar excluido el componente político,
obedece única y exclusivamente a la valoración del
perfil profesional de los candidatos. Parte en
consecuencia de la auto-postulación de los candidatos y no
de la propuesta externa, ni del sistema mismo, ni de otros entes
públicos. Siendo ello así, es labor del Consejo,
determinar si las características de los postulantes
responden a los estándares razonables de competitividad
del cada vez más exigente mercado laboral en el quehacer
jurídico. No se trata pues, que al final se nombren a
aquellos que superaron las fases con los puntajes requeridos,
sino que estos estén a la par ó superen los
estándares de calidad competitiva mencionados.

La tecnificación de este proceso luego de la
verificación de los requisitos formales, comprende tres
fases: prueba de conocimiento, evaluación curricular y
entrevista personal. Cada una recibe un puntaje de acuerdo a
parámetros pre – establecidos, de modo que logra ser
juez, aquel abogado que logró mayor puntaje de acuerdo al
mínimo requerido en la escala valorativa. Sin embargo, no
se percibe la apreciación del otro factor igualmente
esencial además del conocimiento y capacidad
jurídica; el perfil personal.
¿Tendrán los auto-postulantes, claramente
identificados los elementos que conforman el perfil del juez?
¿Estarán comprometidos a desarrollarlos en el
ejercicio de sus funciones judiciales? ¿Se identifican con
los valores del asociacionismo judicial de la corriente
española ó la institucionalidad judicial del juez
italiano Giovanni Falcone? Son algunas no pocas
interrogantes que este sistema nos deja.

La fase formativa es fundamental para responder estas
preguntas. Sin embargo, ese es un tema excluyente de lo que se
trata en este trabajo. Tanto la formación académica
pre y post grado –a través de la Academia de la
Magistratura- son los elementos sustanciales para identificar el
perfil adecuado a lo que por juez independiente se entiende.
Tarea igualmente pendiente.

Por último, queda el tema de la estabilidad de
los jueces en el cargo. De acuerdo a la Constitución,
todos los jueces titulares de la República, deben
someterse a un proceso de ratificación por el CNM cada
siete años[22]de manera obligatoria y sin
excepción.

Sin duda, una de las garantías de la adecuada y
correcta impartición de justicia, es que la
solución de los conflictos esté a cargo de jueces
titulares; por que ellos han sido precisamente seleccionados para
tal función. Por tanto, para que ello sea eficaz, se
necesita que tales jueces estén a su vez rodeados de todos
los medios que garanticen su estabilidad en el cargo. Es un
razonamiento lógico.

No obstante, no dejan de ser funcionarios
públicos, aunque especiales, sujetos también a
ciertos mecanismos de control de idoneidad. Nuestro sistema
considera que el apropiado es el de las ratificaciones de los
jueces titulares cada siete años. Reiteramos: el sistema
lo considera apropiado; pero ¿en realidad lo
es?

Diversos movimientos y declaraciones institucionales han
reclamado –sin éxito por cierto- la
modificación constitucional que elimine el proceso de
ratificaciones, por que en efecto, objetivamente, es
inadecuado[23]

El proceso de ratificaciones, distrae al Magistrado a la
mitad de ese periodo para tratar de cumplir con todos los
requisitos que el mismo exige. Es similar al de acceso a la
judicatura, eminentemente técnico y sujeto a una tabla
porcentual; de manera que el Juez que no consigue el puntaje
necesario, es separado de la mal llamada carrera
judicial[24]Se dice que este método, es
objetivo, por cuanto el Consejo se ciñe únicamente
a la apreciación de idoneidad de manera técnica. En
teoría, no habría forma de introducir por parte de
los consejeros, juicios de valor personales en la
calificación apreciativa, lo que tornaría el
método en subjetivo. Sin embargo, basta apreciar las
resoluciones respecto de los jueces Miguel Torres
Méndez[25]–que fue la primera con
motivación expresa luego del caso Álvarez
Guillén- y Niquén Peralta[26]entre
otras, para dudar de la validez de esa premisa.

La experiencia nos indica entonces, que este modelo
técnico, tampoco es garantía plena de estabilidad
del cargo titular del juez.

La falta de adecuada estructura organizacional de
nuestro sistema judicial, ha hecho que este cada vez sea
más grande; es decir, bajo el otro mito de la sobrecarga
judicial, se crean más órganos judiciales para
eliminarla, lo que nunca se ha conseguido y dudamos se
conseguirá si se sigue con este modelo improvisado. Ello,
obliga a que se creen más plazas de jueces, por lo que los
procesos de acceso a la judicatura, se tornan permanentes. Este
proceso a la vez que se incrementa en oportunidades,
también lo hace en plazas. En tanto ello ocurre, y estando
a la promoción constante de los jueces en aquellos
órganos transitorios, crean la generación de hasta
otras dos clases de jueces, los provisionales y los
supernumerarios.

Ahora bien, estando a que los primeros, aún
están en el proceso de integración de la antigua
carrera judicial por la vigente, su plaza original no es la de
Juez, sino Auxiliar Jurisdiccional. No siendo por ende juez
titular de ninguna jerarquía, no obstante desempeña
la misma labor, pero sin embargo no está sujeto a
ratificación por el CNM. Tampoco lo están los
jueces suplentes o supernumerarios que no ocupan plaza
titular[27]

Este sistema en consecuencia traslada la garantía
de la inamovilidad en el cargo de juez, del titular al
provisional y supernumerario. Mientras los primeros son los menos
estables en el cargo, los segundos en la práctica, poseen
mayor estabilidad. Comprobación irrefutable de lo
inapropiado del sistema peruano.

Por último, queda el tema de la
capacitación constante del Juez. Este modelo ambiguo
é híbrido, exige que el Juez se capacite
constantemente de acuerdo a las exigencias del Derecho moderno y
a la cada vez mayor influencia de las teorías de la
argumentación y la del razonamiento jurídico. En
tal sentido, es requisito indispensable para mantenerse en el
cargo, que el juez peruano acredite ante el CNM, su
participación en la mayor cantidad de cursos de
especialización jurídica y como consecuencia de
ello, posea la mayor cantidad también de títulos de
acreditación de especialidad.

Para nadie es una novedad que la oferta académica
post grado, no solo ha crecido en el Perú –fiel
reflejo de la corriente española- sino que si bien la
oferta es abundante, son pocos los productos académicos
realmente que superan los márgenes de calidad profesional.
El producto en sí, se ha convertido en una finalidad
comercial de las instituciones académicas que lo ofrecen,
al margen de lo que realmente puedan entregar en resultados a los
discentes. Ello, ha tornado como costumbre imperante por el
sistema, el seguimiento de maestrías en distintos
países sobre todo de Europa, retornando luego con un
deslumbrante título refrendado por una Universidad
extranjera, lo que en apariencia denota alta capacitación.
Sin embargo, en dichos lugares, ocurre lo mismo que en el
Perú; es mucha la oferta y poca la calidad comprobada;
solo que desconociéndose esta, se resalta su
título.

A lo que nos referimos es que el sistema continúa
distrayendo al Magistrado, quien debe buscar las mejores ofertas
del mercado académico, para seguir sumando
puntajes calificatorios al momento de su ratificación. Lo
que se pueda asimilar, pasa pues a un segundo plano. Al parecer,
el sistema descuida la atención en la Academia de la
Magistratura, que igualmente posee rango constitucional y cuyas
finalidades son la de formar aspirantes a jueces y brindar
capacitación constante a los jueces en
actividad[28]

Sin embargo, la atención del sistema hacia la
Academia, es mínima. Es esta institución la
única que debe tener la calificación exclusiva de
la capacitación acreditativa de los jueces. Así
mismo, debe ser el factor referencial para que el CNM
diseñe sus métodos de acceso; cosa que no ocurre.
El Estado debe adecuar el marco normativo de la educación
profesional, para que la AMAG pueda otorgar igualmente
títulos a nombre de la Nación a los jueces en su
capacitación constante. Ello, ocurre en casi todas las
escuelas judiciales de América Latina.

Hay que tener en cuenta que la función primordial
del Juez, es la de dedicarse a su despacho judicial. Por tanto,
la labor formativa de capacitación debe estar garantizada
por el Estado de manera adecuada y razonable, de manera que no
perjudique la desatención del despacho judicial. El Estado
debe capacitar al juez y no dejar que el juez agote esfuerzos en
ello.

  • 2. Ideologías como Doctrina
    judicial.

Por último, queda el factor
ideológico.

Por ideología entendemos una serie de
pensamientos formados en base a la concurrencia de principios que
sostienen una creencia válidamente comprobada, la cual
aceptamos como cierta y cuya finalidad es el logro de determinado
objetivo.

Sin embargo, esta acepción cobra mayor vigor
cuando ese objetivo se desarrolla en un escenario social
común, y que mayormente busca la integración de sus
componentes. Las ideologías son de diverso índole;
desde ideas políticas, religiosas, dogmáticas,
prácticas, económicas, etc.

Ahora bien, tales ideologías deben estar
debidamente comprobadas mediante la aplicación de
elementos que se transforman en reglas a seguir y constituyen sus
principales pilares. Los métodos interpretativos de las
ideologías, a su turno formarán los llamados
paradigmas.

Cuando estas ideologías son capaces de formar
paradigmas, estaremos frente al nacimiento de las Doctrinas, que
es el producto del razonamiento científico de las ideas y
su comprobación práctica. Así nacieron las
doctrinas políticas del federalismo, capitalismo,
comunismo, socialismo, etc.; ó las jurídicas del
jusnaturalismo, positivismo, neoconstitucionalismo,
etc.

Pretender que se desarrollen doctrinas judiciales, sin
duda es una meta sumamente ambiciosa. Implicaría otorgarle
rango de ciencia a la investigación y ordenamiento
judicial. Que se tenga conocimiento, aún no se ha podido
ordenar o compilar disciplinariamente, la abundante
temática que comprende el Derecho judicial; ello, por ser
una corriente realmente nueva en el Derecho. Comúnmente
los juristas se concentraron en el Derecho procesal y nada
más, perdiendo de vista la manera en que los jueces
desarrollan en la práctica, tal disciplina
jurídica. Es precisamente con la evolución de las
teorías de la argumentación y del razonamiento
jurídico, que se advierte interés por la forma en
que los jueces aplican las normas y resuelven los conflictos
sociales.

Tal interés por su lado, no se queda solo en la
parte interpretativa de ambas teorías, sino que
necesariamente se interiorizan con todos los aspectos que rodean
la actividad del juez, más allá del proceso.
Así, de a pocos se va entrando en un mundo en que el
Derecho como práctica, queda suspendido ó
supeditado a toda una realidad complementaria; el quehacer
judicial. Desde la forma de elección de los jueces, hasta
el diseño de los despachos judiciales, pasando por los
servicios que surten al proceso judicial mismo.

Se advierten hasta tres factores que obligan a
diseñar ideas ó pensamientos propios del quehacer
judicial. El primero, la gran transformación social,
política y económica que experimentó el
mundo a partir de los años noventa. El avance de la
tecnología, la redefinición de la nueva
gestión pública, las modernas estructuras de
Estado, la capacitación intelectual en un mundo
agresivamente competitivo; es decir, el fenómeno de la
globalización ya no como fenómeno económico,
sino trascendido a los terrenos sociales y políticos. Ello
obliga a que los componentes del Poder Judicial –los
jueces- estén en este nivel de nuevas conductas
sociales.

Un segundo factor, es el escenario socio –
político de los sistemas judiciales institucionalistas ya
tratados, en los cuales la existencia de órganos
constitucionales autónomos tienen mayor o menor incidencia
sobre los tres Poderes clásicos del Estado; lo que en
teoría política se denomina el control
constitucional del poder político. Implica el control
interorgánico ó vertical como lo trata Loewnstein
al considerar que funciona entre los diversos detentadores de
poder que cooperan en la gestión
estatal[29]Es evidente que a mayor
intervención interogánica ó extrapoder,
mayor defensa institucional; lo que obliga a los jueces a
establecer políticas igualmente institucionales que sean
capáces de identificar, desarrollar, planificar y
ejecutar. Este mecanismo de defensa institucional
intraorgánica, sin duda distrae mayormente la labor del
juez; ya que además de cumplir con las exigencias
académico competitivas del sistema para su supervivencia
en el mismo, debe preocuparse también de su auto gobierno
y de su autogestión; lo que no ocurre en los sistemas
parlamentaristas y corporativo. Si bien ello puede beneficiar a
la formulación de políticas é
ideologías judiciales, no obstante empaña
grandemente su función jurisdiccional que le es
propia.

Partes: 1, 2

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