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Poder de policía, Régimen de faltas y lineamientos generales del Procedimiento de Faltas C.A.B.A




Enviado por Glenda Julia Alimen



Partes: 1, 2

  1. Poder
    de policía. Origen, alcances y fundamento
    legal
  2. Entes
    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que concentran
    el poder de policía
  3. Dirección General de
    Administración de Infracciones
  4. Régimen de faltas
  5. Lineamientos del procedimiento de
    faltas
  6. Cuestiones prácticas

CAPITULO I

El "poder de policía" tiene origen
jurisprudencial en la Corte Suprema de los Estados Unidos de
Norteamérica, con el famoso caso "Brown vs. Estado de
Maryland"
del año 1827, en el cual el Juez John
Marshall, (quien presidía dicho tribunal), utilizó
por primera vez el término cuyo análisis es objeto
del presente trabajo.

La Corte sostuvo, que el poder de policía es una
materia residual que comprende todo lo que queda del poder de un
estado más allá de las otras grandes prerrogativas
del dominio eminente y la tributación[1]El
juez Marshall, entendía la expresión "poder de
policía", como un poder de legislación, y
caracterizado por un conjunto de restricciones a las que cada
individuo debe someterse en el ejercicio de su libertad o de sus
derechos de propiedad. En efecto, el poder de policía se
expresa a través de la potestad reglamentaria de los
derechos y garantías reconocidos por la Carta Fundamental
y consiste en limitaciones a los citados derechos y
garantías[2]

Diez años más tarde en la jurisprudencia
norteamericana, más precisamente en el año 1837, en
el caso "New York vs. Miln" se sostuvo que la legislación
municipal o la policía interna de un estado se relaciona
con la promoción de la seguridad, la felicidad, la
propiedad de su pueblo, y su bienestar general.

El concepto "poder de policía" tiene un alcance
restringido y otro amplio. El sistema europeo ha elaborado un
concepto restringido de poder de policía, mientras que la
corriente norteamericana ha elaborado uno amplio.

-Corriente europea (concepto restringido):

El término "poder de policía", aparece
encuadrado dentro de la idea de orden público, y su
protección se extiende a aspectos de seguridad, moralidad
y salubridad.

-Corriente norteamericana (concepto amplio):

El término poder de policía, no se
circunscribe a materias específicas, sino que se lo
considera un instrumento flexible tendiente a la
protección de los intereses sociales, se incluían
la promoción de la salud, la seguridad y la moral
pública.

En el siglo XIX, la Corte Suprema de los Estados Unidos,
anunció que no se conformaría con la mera
invocación de la tríada aludida para aceptar la
validez constitucional de una regulación local a la luz de
la cláusula del debido proceso, contenida en la Enmienda
XIV[3]que en su parte pertinente establece:
"…ningún Estado privará a ninguna
persona de la vida, libertad o propiedad sin un debido proceso
legal…".

-Argentina:

Nuestro país, adoptó la corriente
norteamericana del concepto de "poder de policía", toda
vez que su objeto es salvaguardar el bienestar público,
bien que no se agota en la seguridad, salubridad o moralidad,
sino que abarca numerosas actividades, como ser la
economía, la seguridad social, la industria, el comercio,
etc.[4]

A esta altura corresponde conceptualizar el poder de
policía como aquellas prerrogativas del estado de
restringir el ejercicio de derechos a través de
reglamentaciones, con el fin de promover la moral, la salubridad
y la seguridad públicas, respetando los principios de
legalidad y proporcionalidad, conforme art. 18 de nuestra Carta
Magna.

FUNDAMENTO LEGAL DEL PODER DE
POLICIA:

1.- Fundamento constitucional a nivel
nacional:

A nivel constitucional, la noción de poder de
policía, se encuentra receptado en sus arts. 14, 28, 75
inc. 22 y 30, 123 y 129.

El citado art. 28 de nuestra Carta Magna, establece:
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio", lo que implica lisa y
llanamente, un límite a aquella prerrogativa del
Estado.

Recién con la reforma de nuestra
Constitución en el año 1994, el término
"poder de policía", fue incorporado en el art. 75 inc. 30,
en cuanto establece que las autoridades provinciales y
municipales conservarán los poderes de
policía
e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
los fines específicos de los establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la República.

En cuanto a la autonomía de la que gozan los
Municipios, la que viene dada por el Artículo 123 de la
Constitución Nacional, que establece: "
Cada
provincia dicta su propia constitución, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 5° asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en
el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero",
aquellos ejercen su poder de
policía a través del dictado de sus decretos y
ordenanzas, y mediante la adopción de medidas tendientes a
evitar su incumplimiento, a los fines de proteger el
interés público.

En la segunda parte de nuestra Constitución
Nacional, que trata de las autoridades de la Nación,
Título Primero: Gobierno de Provincia, establece en orden
al poder de policía en su art. 129 lo siguiente: "La
ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de
gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno
será elegido directamente por el pueblo de la
ciudad…"

Asimismo, en el inciso 22 del art. 75 de la
Constitución de la Nación Argentina, se
incorporaron tratados internacionales con jerarquía
constitucional, entre los cuales, en materia de poder de
policía encontramos los que de seguido se
citan.

2.- Tratados internacionales:

La Declaración Universal De Derechos Humanos, en
su art. 29 establece: "…2. En el ejercicio de sus derechos
y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará
solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con
el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de
los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer
las justas exigencias de la moral, del orden público y del
bienestar general en una sociedad
democrática…".

Por su parte, la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos  Suscrita en La Conferencia Especializada
Interamericana  Sobre Derechos Humanos  San
José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en su
Capítulo V, referente a los Deberes De Las Personas,
artículo 32 "Correlación entre Deberes  y
Derechos",
establece que: "1. Toda persona tiene deberes para
con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de
cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad
democrática".

3.- Código Civil:

En el ámbito civil, corresponde remitirnos al
art. 2.611 del CODIGO CIVIL AGENTINO, TITULO VI, De las
restricciones y límites del dominio, que establece:

"Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el
interés público, son regidas por el derecho
administrativo".

4.- Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires:

Ahora bien, en la CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, más específicamente en su ARTICULO
se establece que la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ejerce todo el poder no conferido por la
Constitución Nacional al Gobierno Federal, la mencionada
norma determina en su parte pertinente: "La Ciudad ejerce todo el
poder no conferido por la Constitución Nacional al
Gobierno Federal".

El art. 7 de la Constitución local, viene a
reafirmar las facultades y obligaciones del Estado de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que resulta ser sucesor del
Estado Nacional en torno a las facultades, poderes, y
competencias que se le trasfirieron por el art. 129 y
concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de
garantía de los intereses del Estado Federal.

En cuanto a la seguridad pública, la
constitución local, establece que éste es un deber
propio e irrenunciable del Estado, el cual es brindado con
equidad a los ciudadanos.

En cuanto a las atribuciones propias de la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ARTICULO
80
de la Constitución local, establece en su inciso
1º que "…y toma todas las decisiones previstas en
esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y
autoridades".

El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ejerce el poder de policía, incluso sobre
los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la
Ciudad, y en ejercicio de dicho poder, aplica y controla las
normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del
trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades
del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento,
medición e interpretación de la situación
del empleo en la Ciudad, asimismo, otorga permisos y
habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y
para todas las que están sujetas al poder de
policía de la Ciudad, conforme a las leyes; dichas
prerrogativas vienen dadas por el art. 104 incisos 11, 12 y 21 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

Asimismo, el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme lo prevé el art.
105 inc. 6, tiene el deber de disponer las medidas necesarias
para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden
público, que se pueden instrumentar por distintos medios,
entre los cuales encontramos las intimaciones que se cursan a
través del personal inspectivo dependiente de las
diferentes reparticiones encargadas de ejercer el poder de
policía, entre ellas se encuentran la Dirección
General de Fiscalización y Control, la Dirección
General de Fiscalización y Control de Obras, la
Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, la
Dirección General de Control, entre otras, o bien, a
través de sanciones aleccionadoras, aplicadas por los
controladores o agentes de faltas.

El Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires
(Ley Nº 451) establece en su art. 1º que sanciona las
infracciones a: a. las normas de la Ciudad de Buenos Aires
destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades
ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de
la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y
todas las que están sujetas al poder de policía de
la Ciudad; y B. las normas dictadas como consecuencia del
ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la
legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como
autoridad local de aplicación.

CAPITULO II

  • 1) AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

La Agencia de Protección Ambiental es un ente
autárquico, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dentro del Ambito del Ministerio de Ambiente y Espacio
Público, cuya misión es la de proteger el medio
ambiente a través de la adopción de
políticas tendientes a la protección de los
recursos naturales, promoviendo la existencia de industrias
más limpias y sustentables.

De entre sus dependencias, encontramos la
Dirección General de Control, que se encarga de controlar
el cumplimiento de la normativa en materia ambiental, labrando
actas de comprobación por medio de su personal inspectivo,
que serán resueltas por los Controladores Administrativos
de Faltas.

  • 2) SUBSECRETARIA DEL USO DEL ESPACIO
    PUBLICO

Dicha Subsecretaría, dentro del Ambito de
Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a través
de la Dirección General de Ferias y Mercados, de la
Dirección General de Ordenamiento del Espacio
Público y de la Dirección General de
Inspección del Uso del Espacio Público, tiene como
misión lograr un espacio público organizado en
cuanto a su uso, su infraestructura y su calidad, ejerciendo el
poder de policía para el cumplimiento de dichos fines, a
través de su personal inspectivo, encargado del control de
los fines propios de su competencia.-

  • 3) AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL

La Agencia Gubernamental de Control, es una entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia
y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo
control de legalidad ejerce el Ministerio citado.

La Agencia, tiene como misión ejecutar y aplicar
las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor,
fiscalización y regulación en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que
lo reglamente el Jefe de Gobierno, en el marco a lo establecido
en el artículo 104, inc. 11 de la Constitución de
la C.A.B.A., en tal sentido ejerce el poder de policía,
incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se
encuentren en la Ciudad.

a) Materias en las que interviene:

I.- Seguridad, salubridad e higiene alimentaria de los
establecimientos públicos y privados.

II.- Habilitaciones de todas aquellas actividades
comprendidas en el Código respectivo, que se desarrollan
en la Ciudad así como el otorgamiento de permisos para
aquellas actividades llevadas a cabo en dominios de uso
público y privado con excepción de lo previsto en
el artículo 6°, inciso f), esto es, las actividades
desarrolladas en la vía pública que expresamente
controle y fiscalice el Ministerio de Espacio Público y
Medio Ambiente, conforme lo establezca la
reglamentación.

III.- Obras civiles, públicas y privadas,
comprendidas por el Código de la Edificación y que
no estén regidas por una ley especial.

b) Áreas y dependencias:

1) Dirección General de Higiene y Seguridad
Alimentaria: se encarga de controlar la salubridad (Según
la Real Academia Española, se entiende por salubridad:
1. adj. Bueno para la salud), de los alimentos que se
producen, expenden o circulan (trasporte) en la Ciudad de Buenos
Aires, a través de su personal inspectivo, que
labrará actas de comprobación, en el caso de
verificar la comisión de una falta.-

2) Dirección General de Habilitaciones y
Permisos: este Dirección, se encarga de otorgar
habilitaciones comerciales o industriales, o permisos especiales,
por ejemplo para comerciar en el espacio
público.

3) Dirección General de Fiscalización y
Control: esta Dirección, se encarga de controlar las
condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de
establecimientos comerciales, industriales y eventos masivos que
se desplieguen dentro del territorio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a través de su personal inspectivo, que
labrará actas de comprobación, en el caso de
verificar la comisión de una falta.

4) Dirección General de Fiscalización y
Control de Obras: se encarga de controlar las condiciones de
funcionamiento y seguridad de las obras, a través de su
personal inspectivo, que labrará actas de
comprobación, en el caso de verificar la comisión
de una falta.

5) Dirección de Registro Público de
Lugares Bailables: fue creado por el Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 1/005 RESOL LCBA 613/005, normativa, que se
dictó a raíz del siniestro sucedido en el local de
baile conocido como República de Cromagnon, con el objeto
de reunir en un solo cuerpo normativo, los requisitos esenciales
de funcionamiento que deben reunir los siguientes
establecimientos: locales de baile, clase A, B o C, bares,
restaurantes u otros rubros cuya actividad complementaria sea
local de baile clase C, clubes, o sectores de éstos u
otros establecimientos donde la actividad de baile forme parte
del eje comercial del emprendimiento. El art. 2º del
mencionado decreto, impone como condición previa a iniciar
y/o reiniciar la actividad, encontrarse inscripto en el Registro
Público de Lugares Bailables.

4) POLICIA METROPOLITANA:

La policía de seguridad, se encuentra actualmente
a cargo de la Policía Metropolitana, la que fue creada por
la ley Nº 2894/2008, y cuyas funciones consisten en velar
por la seguridad general, prevención, protección y
resguardo de personas y bienes, y resulta ser asimismo, auxiliar
de la Justicia.

La Policía Metropolitana, depende
jerárquica y funcionalmente del/la Jefe/a de Gobierno a
través del Ministerio de Justicia y Seguridad, ello
conforme art. 20 de la ley Nº 2894/2008.

Entre las funciones de la policía metropolitana,
y lo que atañe a las Faltas en particular, previenen la
comisión de contravenciones y faltas, labrando actas ante
la verificación de aquellas, en particular faltas de
tránsito.-

CAPITULO III

La Dirección General de Administración de
Infracciones, dependiente de la Subsecretaría de Justicia,
del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, absorbió a las Unidades
de Administración de Faltas Especiales, que en el
año 2008, habían sido transferidas a la
A.G.C..

En la actualidad, la totalidad de la resolución
de las actas de comprobación, labradas por funcionarios en
ejercicio del poder de policía, por las que se denuncian
faltas previstas en la Ley Nº 451 (tanto las llamadas
"faltas especiales o varios" y faltas de tránsito), son
resueltas en la actualidad en Dirección General de
Administración de Infracciones, por los Controladores
Administrativos de Faltas.

CAPITULO IV

Como punto de partida, corresponde conceptualizar el
término "Falta", entendiéndose por tal, a las
infracciones a las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas
a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias
atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad,
el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las que
están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y
las infracciones a las normas dictadas como consecuencia del
ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la
legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como
autoridad local de aplicación.

El Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, se encuentra regulada por la Ley Nº
451.

Las faltas pueden ser de carácter:

  • 1) Bromatológicas: Ejemplos:

  • Elaboración, fraccionamiento, envasado,
    conservación, distribución, transporte,
    exposición, expendio, importación,
    exportación de productos alimenticios en
    infracción, adulterados, alterados, contaminados, o
    que sean introducidos clandestinamente, o que se interrumpa
    la cadena de frío, o que sean depositados de modo
    inapropiado;

  • Carencia de higiene y aseo en establecimientos en
    que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o
    comercialicen productos alimenticios, o en el medio de
    transporte, o que se permita el trabajo del personal que
    carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad
    competente;

  • Entre otras.

  • 2) Higiene y Seguridad: Ejemplos:

  • Carencia de higiene en establecimiento destinado al
    alojamiento de personas, en sanitarios de establecimiento
    destinado a cualquier servicio al público. Carencia de
    desinfección de tanques de agua destinados al consumo
    humano;

  • Establecimientos donde funcionan equipos de
    radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, que no
    se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente
    con el profesional médico obligatorio, o que no provea
    las antiparras reglamentarias;

  • Entre otras.

  • 3) Ambiente: Ejemplos:

  • Emitir gases, vapores, humo o liberar sustancias en
    suspensión, excediendo los límites de
    emisión establecidos por la normativa vigente, lo que
    pueden provenir de establecimientos, inmuebles, fuente fijas
    o móviles;

  • Verter líquidos combustibles o residuales o
    aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el
    correspondiente permiso de uso especial de aguas
    públicas;

  • Entre otras.

  • 4) Residuos Patogénicos: son aquellos
    desechos o elementos materiales en estado sólido,
    semisólido, líquido o gaseoso que
    presumiblemente presenten o puedan presentar
    características de infecciosidad, toxicidad o
    actividad biológica que puedan afectar directa o
    indirectamente a los seres vivos, o causar
    contaminación del suelo, del agua o de la
    atmósfera que sean generados en la atención de
    la salud humana o animal por el diagnóstico,
    tratamiento, inmunización o provisión de
    servicios, así como también en la
    investigación o producción comercial de
    elementos biológicos o tóxicos.
    Ejemplo:

  • Generar, transportar, operar o disponer de residuos
    patogénicos sin el correspondiente certificado de
    aptitud ambiental;

  • Entre otras.

  • 5) De las sustancias denominadas
    genéricamente PCB´s.

  • 6) De los aceites vegetales y grasas de fritura
    usados. Ejemplo:

  • Verter aceite vegetal y grasas de frituras usados,
    por encima de los parámetros de vuelco establecidos en
    la normativa vigente;

  • Entre otras.

  • 7) Seguridad y prevención de siniestros.
    Ejemplo:

  • No poseer en establecimiento o inmueble matafuegos u
    otros elementos de prevención contra incendios, o cuya
    provisión no satisfaga la cantidad exigida para la
    superficie de que se trata o no se ajusten en su
    capacidad;

  • Entre otras.

  • 8) Actividades constructivas.
    Ejemplo:

  • Construir, reformar o demoler un edificio, sus
    instalaciones mecánicas, eléctricas,
    electromecánicas, térmicas, o de seguridad, sin
    tramitar el correspondiente permiso o aviso de obra o
    demolición;

  • Entre otras.

  • Instalar carteles, fijar afiches, colocar pasacalles
    en la vía pública en lugares no habilitados, o
    sin el permiso correspondiente, y/o sobre publicidad
    habilitada;

  • Entre otras.

  • Establecimiento comercial que brinde acceso a
    Internet y no instale en todas las computadoras que se
    encuentran a disposición del público, filtros
    de contenido sobre páginas
    pornográfica;

  • Entre otras.

  • 11)  Actividades lucrativas no permitidas o
    ejercidas en infracción. Ejemplo:

  • Establecimiento en el que instale o ejerza actividad
    lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en
    infracción a la habilitación o permiso
    concedido;

  • Entre otras.

  • Establecimiento de comercialización de
    indumentaria que no cuente en su local o depósito con
    prendas que correspondan a todas las medidas
    antropométricas del género y la franja
    etaria;

  • Entre otras. 

  • 13)  Tránsito. Ejemplo:

  • Violar semáforo en rojo, límites de
    velocidad, conducir con licencia vencida;

  • Entre otras.

  • 14)  Pesas y medidas. Ejemplo:

– Establecimiento expendedor de combustibles que utilice
surtidores alterados en su funcionamiento;

– Entre otras. 

  • 15)  Sistema estadístico de la Ciudad.
    Ejemplo:

  • Divulgar a terceros, difundir o publicar
    información de forma tal que permita identificar a la
    persona o entidad que proporcionó datos
    estadísticos o censales;

  • Entre otras.

  • 16)  Administración y servicios
    públicos. Ejemplo:

  • Obstaculiza o impedir el desempeño a
    funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones,
    como ser un acto inspectivo; 

  • Impedir, estorbar o entorpecer el funcionamiento del
    servicio público de transporte ferroviario de
    pasajeros;

  • Entre otras.

  • Actividad, emprendimiento, proyecto o programa
    categorizada como "Con relevante Efecto", que carezca de
    certificado de aptitud ambiental o constancia de
    inscripción ante la autoridad de aplicación o
    estos se encuentren vencidos o carezca de habilitación
    de la autoridad de aplicación;

  • Entre otras.

  • 18)  Servicios de vigilancia, custodia y
    seguridad. Ejemplo:

– Servicios de seguridad privada que adquiera, almacene,
porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de
acuerdo a la legislación vigente;

– Entre otras.

CAPITULO V

El "Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires" se encuentra regulado por la Ley Nº 1217,
que se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos
administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de
policía verifiquen la comisión de una
infracción contemplada en el Régimen de Faltas de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 451),
prevé tanto el procedimiento administrativo como el
proceso judicial de faltas.-

Se aplica supletoriamente en cuestiones no regladas
expresamente por la Ley Nº 1217, La Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 1510/1997, ratificado por Decreto 1572/98 de
la Legislatura de la Ciudad).

I.- ACTA DE COMPROBACION:

El funcionario que comprueba la comisión de una
falta, debe labrar un acta de comprobación, mal llamada
por el común de la gente, "boleta". Se trata de un
instrumento en el cual el funcionario, que denuncia la
comisión de una falta, debe consignar los datos que
prevé el art. 3 de la ley Nº 1217, dentro de los
cuales debemos distinguir los siguientes requisitos de
carácter esencial, cuya omisión da lugar al archivo
del acta, por defecto formal, entre ellos encontramos:

  • Lugar, fecha y hora de la comisión de la
    acción u omisión que da lugar al labrado del
    acta.

  • Descripción de la acción u
    omisión del presunto infractor/a que determina el
    labrado del acta.

  • La identificación del vehículo
    utilizado en caso de infracciones de
    tránsito.

  • Identificación, cargo y firma del
    funcionario/a que verificó la
    infracción.

  • Cuando se imponga una medida precautoria debe
    hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual
    recae y los motivos de su imposición.

Asimismo, existen otros requisitos que puede contener el
acta, cuya omisión no acarrea la nulidad del acta por no
ser considerados esenciales:

  • a) La norma que a juicio del/la funcionario/a
    se estime infringida, sin que esta mención implique la
    calificación definitiva de la acción u
    omisión que da lugar al labrado del acta.

  • b) Nombre, apellido y domicilio del presunto
    infractor/ra, si hubiese sido posible
    determinarlo.

  • c) Identificación de la/s persona/s que
    hubieran presenciado la acción u omisión que da
    lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de
    interés para la comprobación de la
    falta.

Por su parte, las faltas de tránsito pueden
comprobarse por medios electrónicos, fílmicos,
fotográficos o de grabación de video, desde medios
móviles o puestos fijos.

Corresponde mencionar a los fines didácticos, por
ejemplo el control de las condiciones de higiene en un
establecimiento comercial (restaurante), se encuentra a cargo de
la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria
(DGHySA), cuyo personal inspectivo, al verificar el
incumplimiento de las normas pertinentes de higiene, como ser la
presencia de vectores, procederá al labrado de un acta de
comprobación, donde asentará la conducta
denunciada, los datos de identificación y domicilio real
del titular del establecimiento, si fuera posible determinarlo,
la fecha y la hora de la inspección, el domicilio del
establecimiento, en el caso de adoptar una medida cautelar,
deberá dejar constancia de ello en el acta, finalmente
deberá suscribir el instrumento imputativo dejando
constancia de sus datos identificatorios.

II.- CITACION:

La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los
noventa (90) días corridos al/la infractor/a de la
existencia de actas de infracción que se le hubiesen
labrado e intimarlo para que, dentro del plazo de cuarenta (40)
días corridos desde la notificación, efectúe
el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención
de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. En el caso de
las Faltas contempladas en el Libro II, Sección 6ª,
Capítulo I, del Anexo I, de la Ley 451 – Régimen de
Faltas -, la notificación prevista en el párrafo
inmediato anterior debe indicar al/la presunto/a infractor/a la
opción de pago voluntario o de requerimiento a la
intervención de la Unidad Administrativa de Control de
Faltas, (conforme art. 12 de la ley Nº 1217).

III.-CADUCIDAD:

No existe el instituto de la caducidad en el
procedimiento administrativo de faltas. En muchas oportunidades
se han efectuado planteos confundiendo el plazo de
citación previsto en el art. 12 de la Ley Nº 1217,
con la caducidad.

En mi opinión, el art. 12 de la ley 1217 dispone
claramente que la autoridad administrativa debe notificar dentro
de los noventa (90) días corridos al presunto infractor de
la existencia del acta de infracción que se le hubiere
labrado, sin que su omisión en tiempo oportuno se traduzca
en un plazo de caducidad de las actuaciones administrativas, que
en el mismo orden de ideas el DNU 1510/1997 establece en su art.
22 inc. e), que los plazos son obligatorios tanto para los
interesados como para la administración, y para el caso de
ésta última, su incumplimiento trae aparejada una
sanción de tipo disciplinaria para el agente administrado
en el caso de corresponder, no así la caducidad de las
actuaciones.

IV.- PRESUNTO INFRACTOR REMISO:

En el caso de que venza el plazo previsto en el
artículo 12 de la ley 1217, que dicho sea de paso,
erróneamente el art. 22 de dicho cuerpo legal hace
referencia al art. 14, sin que el/la presunto infractor/ra haya
efectuado el pago voluntario o comparecido, se remiten las
actuaciones al/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, quien
cursa nueva citación al/la presunto infractor/a, a fin de
que se presente en el plazo de diez (10) días.Si el/la
presunto infractor/a comparece y demuestra imposibilidad o justa
causa en relación a su anterior incomparecencia, puede
optar en ese mismo acto, entre efectuar el pago voluntario o ser
oído de acuerdo con las previsiones de los
artículos 18 y 19. Si luego de esta última
notificación, el/la presunto infractor/a no comparece,
el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas efectúa de
oficio la determinación de la sanción y la notifica
por los mismos medios (conforme art. 22 de la Ley Nº
1217).-

En cuanto al Beneficio de Pago Voluntario, corresponde
mencionar que, no pueden acogerse a este sistema quienes en el
transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días
anteriores a la imputación de una falta hayan sido
sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan
acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres
oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma
Sección de este Régimen. Esta limitación no
rige para las personas físicas o jurídicas que
respondan en virtud de los supuestos establecidos en los
artículos 5º, 6º y 8º (personas que
respondan solidariamente por faltas cometidas por sus
representantes o dependientes o por quien o quienes actúen
en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, o por
quien o quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren
tomado conocimiento de su accionar, aún cuando no hubiesen
actuado en su nombre, bajo su amparo o con su
autorización; o cuando el/la autor/a de una
infracción de tránsito no es identificado/a,
responde por la falta el/la titular registral del
vehículo).

El régimen de pago voluntario rige solamente para
las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y
única la multa y no se aplica a las figuras que
expresamente lo excluyan.

V.- PATROCINIO LETRADO:

No es obligatorio el patrocinio letrado, se puede
comparecer por sí o por medio de mandatario, quien
deberá acreditar en su primera presentación la
personería invocada.-

VI.- AUDIENCIA ART. 18 LEY 1217:

En dicha audiencia, el presunto infractor efectúa
su descargo, que puede ser oral, en cuyo caso se deja constancia
en el acta de audiencia, o escrito, asimismo, aquel tiene derecho
a adjuntar la prueba documental que se encuentre en su poder y
ofrecer la que crea conveniente, a los fines de desvirtuar las
faltas que se le imputan en el acta de comprobación. La
audiencia puede ser suspendida a los fines de recabar documentos,
informes o testimonios de terceras personas.-

CONSTITUCION DE DOMICILIO:

Debe constituirse domicilio dentro del ámbito de
la Ciudad de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en los estrados del Controlador de Faltas.

DESCARGO:

El descargo, es el acto de defensa del presunto
infractor, quien tal como se expresara precedentemente, puede
optar por formularlo en el mismo acto de la audiencia, agregar y
ofrecer la prueba de la que intente valerse, con el objeto de
desvirtuar la/s falta/s que se le imputan, o solicitar un plazo
para ampliar o presentar su descargo y ofrecer prueba en los
términos del art. 20 de la Ley Nº 1217, en cuyo caso
la cantidad de días que se otorgue a tal fin, será
a discreción del Controlador.

El descargo, en el caso de que el infractor considere
que no ha cometido falta alguna, debe sustentarse con prueba
suficiente que acredite sus dichos, puesto que las meras
declaraciones de aquel, no alcanzan para desvirtuar las
imputaciones que se le atribuyen.

Debe tenerse en cuenta, que si el acta de
comprobación de faltas, reúne los requisitos
esenciales previstos en el art. 3º de la Ley 1217, y no se
ha desvirtuado la falta denunciada en ella, con prueba en
contrario, el acta es prueba suficiente su comisión,
conforme lo prevé el art. 5 del mismo cuerpo
legal.

En el caso de advertir que el acta de
comprobación adolece de un defecto formal, por carecer de
alguno de los requisitos esenciales, previstos en el art. 3º
de la Ley Nº 1217, corresponde hacer tal
manifestación, al momento formular el descargo.

  • a) En el caso de efectuarse el descargo de modo
    oral o a viva voz: se labrará una acta en el cual se
    dejará constancia tanto de las manifestaciones
    vertidas por el presunto infractor, como de la prueba
    documental acompañada, o del ofrecimiento de
    Informativa, Inspección ocular, Pericial o Informes
    técnicos.

  • b) De optar por efectuar el descargo por
    escrito: téngase en cuenta que se trata del ejercicio
    de derecho de defensa, deberán limitarse a intentar
    desvirtuar la falta que se le imputa en el acta de
    comprobación a la fecha de su labrado. Resulta
    aplicable, las previsiones del art. 35 del DNU Nº
    1510/97, que establece que el escrito deberá ser
    redactado a máquina o manuscrito en tinta en forma
    legible, en idioma nacional, salvando enmiendas, testadura o
    interlineados, llevarán en la parte superior una suma
    o resumen del petitorio, suscritos por los interesados, sus
    representantes o apoderados, en el encabezamiento debe
    indicarse el expediente a que corresponda. No se ha legislado
    en cuanto a la tinta a utilizarse, y tamaño del
    papel.

El escrito deberá contener (art. 36 DNU Nº
1510/97):

  • Nombre, apellido del interesado, su domicilio real,
    y el constituído.

  • Relación de los hechos, y de considerarlo
    pertinente, la norma en la cual el interesado funda sus
    manifestaciones.

  • La petición concreta en términos
    claros y precisos.

  • Ofrecimiento de la prueba, acompañando la
    documental que esté en su poder, o indicar el archivo
    u oficina pública en la que se encuentre.

  • Firma del interesado, o de su representante legal o
    apoderado.

MEDIOS DE PRUEBA:

Con el objeto de desvirtuar las imputaciones contenidas
en el acta de comprobación, los medios de prueba son los
que enuncia el art. 20 de la ley 1217, y consisten en: Prueba
documental, Informativa, Inspección ocular, Pericial o
Informes técnicos, en cuyo caso el/la presunto infractor/a
debe acompañarlos con cinco (5) días hábiles
de anticipación a la celebración de la audiencia
fijada, y Testimonial, en cuyo caso corresponde al/la presunto
infractor/a asumir la carga de citar a los testigos, como
así también la de su comparencia, bajo
apercibimiento de tenerlos por desistidos si incumpliere en su
deber o si el/los testigo/s no concurriere/n sin justa
causa.

PLAZO DE PRESENTACION DE ESCRITOS

En cuanto al término para la presentación
de escritos, el art. 45 DNU Nº 1510/97, establece que de no
haber sido presentado dentro del horario administrativo del
día en que venciere el plazo, solo podrá ser
entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el
día hábil inmediato y dentro de las dos (2)
primeras horas del horario de atención de dicha
oficina.

Un dato esencial a tener en cuenta, es el horario de
atención de las Unidades Administrativas de Control de
Faltas, las que funcionan de lunes a viernes de 08:00 a 14:00
horas (turno mañana), y de 14:00 a 20:00 horas (turno
tarde), por lo tanto deberá tenerse presente el turno en
el cual atiende la Unidad de Control donde tramita el legajo del
interesado, a los fines de ejercer el derecho al plazo de gracia
para la presentación de escritos con término de
vencimiento.-

VII.- MEDIDAS CAUTELARES

Conforme lo previsto en el art. 7 de la ley 1217, en el
procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de
hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos
administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de
policía pueden:

  • efectuar el secuestro de los elementos
    comprobatorios de la infracción.

  • proceder a la clausura preventiva
    del/los locales y/u obras en infracción.

La imposición de estas medidas no obsta la
aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud
del ejercicio del poder de policía.

En tal sentido, en el supuesto de haberse dispuesto
medidas precautorias, las actuaciones administrativas,
serán elevadas a la Autoridad Administrativa, en el plazo
de tres (3) días, y dentro de los tres días de
recibida, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe
expedirse, en tal caso puede mantener la medida cautelar u
ordenar su levantamiento.

A pedido del presunto infractor, la resolución
relacionada a la medida cautelar, puede ser revisada
judicialmente, en este caso debe formar incidente a efectos de
dar inmediata intervención al Juez.

Partes: 1, 2

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