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El proceso de ejecución no dineraria



Partes: 1, 2

  1. Naturaleza de las
    normas que rigen la ejecución no
    dineraria
  2. El título
    ejecutivo en la ejecución no
    dineraria
  3. La demanda
    ejecutiva en la ejecución no
    dineraria
  4. Tipos de
    ejecución no dineraria

Naturaleza de las
normas que rigen la ejecución no
dineraria

El artículo 117.3 de la Constitución
Española de 1978 establece que "El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según
las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan."

Y el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil referido a las clases de tutela jurisdiccional, dispone que
"Se podrá pretender de los tribunales la condena a
determinada prestación, la declaración de la
existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la
constitución, modificación o extinción de
estas últimas, la ejecución, la adopción de
medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que
esté expresamente prevista por la ley."

La función jurisdiccional de los Tribunales no se
limita, como recuerdan Toribios Fuentes y Velloso Mata a la mera
declaración de derechos, sino también a la
ejecución de lo juzgado. Junto al proceso de
declaración en el que se pretende que el Tribunal realice
una declaración de voluntad, nos encontramos con el
proceso de ejecución, en el que lo solicitado es una
declaración de voluntad. La ejecución es, por
mandado constitucional, una actividad exclusivamente
jurisdiccional, y el derecho a la ejecución forma parte
del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de la Constitución.
[1]

Según Larena Beldarrain la ejecución no
dineraria o genérica es aquella que tiene por objeto la
aplicación de condenas específicas, de ahí
que se denomine también "ejecución
específica", es decir, es la que persigue que el acreedor
obtenga lo establecido en la sentencia, y en la forma
señalada por ella. [2]

El título V del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil viene dedicado a la ejecución no
dineraria.

Sobre la naturaleza jurídica de las normas que
rigen la ejecución no dineraria pone de relieve Ortells
Ramos que por unos autores se sostiene su naturaleza procesal,
incluso de las disposiciones contenidas en los artículos
1096, 1098 y 1099 todos ellos del Código Civil. De modo
contrario, ha sido afirmada su naturaleza jurídica
material con fundamento en que la posibilidad de hacer cumplir la
obligación se configura como uno de los efectos de la
relación obligatoria, derivada de su carácter
jurídico. Entiende el autor que las normas sobre la
ejecución dineraria tienen naturaleza jurídica
procesal, porque se proyectan sobre la potestad jurisdiccional,
sobre las situaciones jurídicas de los sujetos procesales
y sobre los actos que integran el proceso. Y explica que lo que
ocurre es que, en materia de ejecución, en la que se trata
de producir la satisfacción de derechos a
prestación en la realidad social, las normas
jurídico-privadas sobre cumplimiento de obligaciones y
respeto a los derechos se hallan frecuentemente en concurrencia
con las normas procesales sobre la ejecución. De este
modo, si el condenado cumple lo ordenado por la sentencia sin
haber sufrido ninguna actividad ejecutiva, hay que entender que
está actuando de acuerdo con el derecho privado,
específicamente con arreglo a lo que la sentencia ha
establecido para el caso concreto. Si el condenado se ha
comportado así, el derecho declarado por la sentencia ha
sido satisfecho y respetado en el plano extraprocesal, y,
consecuentemente, el ordenamiento establece medios
(oposición a la ejecución: art. 556.1 LEC "Si
el título ejecutivo fuera una resolución procesal o
arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el
ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la
notificación del auto en que se despache ejecución,
podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que
habrá de justificar documentalmente
") para extinguir,
en el plano procesal, la eficacia ejecutiva del título. Y
recíprocamente, en el plano procesal, el ejercicio de las
potestades que la ley atribuye al tribunal y de las facultades
que atribuye a las partes, que van dirigidas a producir la
satisfacción del ejecutante de acuerdo con la ley, no
sólo incide en el desarrollo y terminación de la
actividad ejecutiva, sino también en el plano
jurídico-material, dando lugar, según los casos, a
la extinción por cumplimiento del derecho del ejecutante o
a la restauración del estado de respeto a tal derecho.
Esta concurrencia de las normas procesales y materiales la
expresa el artículo 570 de la LEC cuando determina que "La
ejecución forzosa sólo terminará con la
completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se
acordará por decreto del Secretario judicial, contra el
cual podrá interponerse recurso directo de
revisión." [3]

Sin perjuicio de la anterior dicotomía doctrinal
no hay que olvidar que el proceso de ejecución se
configura en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil como un
proceso autónomo e independiente, de carácter
eminentemente escrito, forzoso, sustitutivo y con sus propias
reglas sobre competencia, partes, y postulación. Para De
la Oliva la acción ejecutiva es "un verdadero derecho
subjetivo público a la tutela jurisdiccional consistente
en aquellos actos tendentes a lograr un resultado prefecta o
imperfectamente equivalente al que se obtendría si el
ejecutado obrara voluntariamente en el cumplimiento del
imperativo a él dirigido, o para restablecer el equilibrio
patrimonial alterado."

El título
ejecutivo en la ejecución no dineraria

La finalidad del proceso de ejecución no es otra
que el cumplimiento del contenido del título
ejecutivo.

La piedra angular del proceso de ejecución es la
necesaria e imprescindible existencia de un título que
justifique y sustente la pretensión, de tal suerte que el
fin de la ejecución será acomodar el estado de las
cosas, el mundo real, al contenido del
título.[4]

En consonancia con lo anterior, el artículo 517.1
de la LEC establece que "La acción ejecutiva
deberá fundarse en un título que tenga aparejada
ejecución."

La LEC no ha sido terminológicamente rigurosa al
referirse al fundamento y al contenido jurídico del
pronunciamiento judicial que tiene naturaleza de condenatorio, y
por tanto, da lugar a un título ejecutivo. En unos
preceptos hable de deber de entregar una cosa, que se desprende
del título (art. 701.1), en otros de obligación que
resulta de ese título (arts. 704.2, 705, 706), en otros,
en fin, de una actividad que la sentencia ordena (art. 707). En
cualquier caso, y a diferencia de los artículos 1096 al
1099 del Código Civil, no considera la ejecución no
dineraria sólo en función del cumplimiento forzoso
de obligaciones. [5]

El artículo 517.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil establece que "La acción ejecutiva deberá
fundarse en un título que tenga aparejada
ejecución
", pero el artículo 699 LEC comienza
la regulación de la ejecución no dineraria con una
redacción incompleta al establecer que "Cuando el
título ejecutivo contuviere condena u obligación de
hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de
dinero, en el auto por el que se despache ejecución se
requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el
tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos
lo que establezca el título ejecutivo.

En el requerimiento, el tribunal podrá
apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o
multas pecuniarias."

La acción ejecutiva por obligaciones no
dinerarias sólo puede fundarse en títulos
judiciales y arbitrales. Los títulos no procesales ni
arbitrales que incorporen obligaciones distintas de las
dinerarias (hacer, no hacer, o dar cosas distintas de dinero) no
tienen en nuestro actual ordenamiento carácter ejecutivo,
pues los estrictos términos del artículo 520 de la
LEC se lo niegan. Nuestro ordenamiento jurídico ni ha
permitido ni permite que los títulos ejecutivos
contractuales incorporen obligaciones diferentes de las
dinerarias. Sólo tras la previa declaración
judicial del derecho el acreedor dispondría de un
título ejecutivo, esta vez de origen procesal, que le
permitiría acudir al proceso de ejecución.
[6]

Cachón Cadenas entiende que la alusión a
condenas no dinerarias se refiere a los concretos
pronunciamientos contenidos en una sentencia o en otro tipo de
resolución judicial, arbitral o del Secretario Judicial,
mediante las cuales se ordena a alguien llevar a cabo
prestaciones distintas a la entrega de una suma de
dinero.[7]

Y siguiendo a Ortells Ramos, podemos decir que para la
existencia de título ejecutivo es necesario que el acto
jurídico incorporado al documento contenga un
pronunciamiento de condena; es decir, de imposición de
deberes de prestación que, en la ejecución no
dineraria, tendrán por objeto un hacer, un no hacer o dar
alguna cosa distinta del dinero.

Una de las potestades del Tribunal ante el que se
presenta el título es la de interpretar el acto
jurídico que puede constituir el título, para
apreciar si contiene pronunciamientos condenatorios o sólo
meramente declarativos o constitutivos, con la consecuencia de
deberse denegar el despacho de ejecución.
[8]

Considera éste último autor que pueden dar
lugar a la ejecución no dineraria los siguientes
títulos (judiciales y arbitrales):

1. º Las sentencias de condena firmes (art.
517.2.1º LEC)

2. º Los laudos y resoluciones arbitrales (art.
517.2.2º LEC), teniendo en cuenta que si contra los mismos
se ha ejercitado acción de anulación, la
ejecución puede ser suspendida con arreglo al art. 45 de
la Ley de Arbitraje.

3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u
homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el
proceso (art. 517.2.3º LEC). Este título ejecutivo y
también el consistente en el convenio alcanzado en
conciliación judicial, es el que justifica que el
artículo 699 de la LEC se refiera a los títulos que
contuvieran una obligación, en vez de una condena.
Excluidos los títulos negociales extrajudiciales,
sólo de las transacciones judiciales pude decirse que
contienen obligaciones.

4.º Las sentencias de condena no firmes pero
provisionalmente ejecutivas. No onstante, la ejecución no
dineraria fundada en esta clase de título presenta
importantes especialidades. Las condenas de dar bienes,
especialmente inmuebles, no pueden ser ejecutadas
provisionalmente, en cuanto al ajuste del registro a la realidad
jurídica, más que con medidas de aseguramiento, sin
poder dar lugar a inscripciones ni cancelaciones (art. 524.4
LEC). Las condenas a hacer, no hacer y a dar cosas distintas a
dinero no pueden ser provisionalmente ejecutadas si versan sobre
las materias indicadas en el artículo 525 de la LEC, y, en
ningún caso, pueden ser provisionalmente ejecutadas las
condenas a una declaración de voluntad. Por otra parte, la
ejecución provisional de condenas no dinerarias presenta
especialidades dentro de la ya especial oposición a la
ejecución provisional (arts. 528.2.2º, 529.3, 530.2 y
534 LEC).

5.º Incluso hay un título ejecutivo que
puede incluirse en la cláusula de remisión del art.
517.2.9º LEC: se trata del auto de adopción de
medidas cautelares, en cuanto éstas pueden consistir en
prestaciones de hacer, no hacer y dar cosas determinadas, para
cuyo cumplimiento deberán emplearse "los medios que fueran
necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las
sentencias"(art. 738.1 LEC). No obstante, en este caso las normas
de la ejecución no dineraria no son aplicadas
estrictamente, sino sólo en aquello que no sea contrario a
la ordenación de la tutela cautelar.

También por la remisión del precepto,
constituye título ejecutivo para la ejecución no
dineraria, con arreglo al artículo 476, párrafo
primero, de la LEC de 1881, lo convenido en el acto de
conciliación, siempre que se trate de asuntos de la
competencia del juez ante el que se haya celebrado el acto y que
hayan sido constituidas obligaciones de hacer, no hacer o dar
cosa diferente del dinero. [9]

6º. Además debemos incluir los decretos del
Secretario Judicial susceptibles de ejecución y que
contengan una obligación distinta a la entrega de una
cantidad de dinero. Y ello en base a que el artículo 518
de la LEC, tras su redacción por la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
dispone que "La acción ejecutiva fundada en sentencia,
en resolución del tribunal o del secretario judicial que
apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en
el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de
mediación caducará si no se interpone la
correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años
siguientes a la firmeza de la sentencia o
resolución
"

Por tanto son susceptibles de inclusión en este
apartado el decreto aprobatorio de las costas procesales (art.
246 LEC), el decreto que determina la suma a anticipar por al
Procurador en el proceso de provisión de fondos (art.
29.2, párrafo segundo LEC), el decreto que resuelve la
oposición de la reclamación de la cuenta del
Procurador (art. 34 LEC), o del Letrado (art. 35 LEC), el decreto
que cuantifica la indemnización a los testigos (art. 375.2
LEC), el acto de conciliación con avenencia (art. 476 LEC
1881) entre otros. [10]

La demanda
ejecutiva en la ejecución no dineraria

El proceso de ejecución no dineraria comienza por
medio de la demanda ejecutiva, como cualquier otro proceso de
ejecución.

Al iniciarse normalmente el proceso de ejecución
con un título procesal (sentencia, decreto o auto), puede
la demanda adoptar la forma de simple escrito de solicitud de que
se despache la ejecución (549.2 LEC: "Cuando el
título ejecutivo sea una resolución del Secretario
judicial o una sentencia o resolución dictada por el
Tribunal competente para conocer de la ejecución, la
demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se
despache la ejecución, identificando la sentencia o
resolución cuya ejecución se pretenda"),
y sin
que sea necesario aportar la sentencia o resolución
según establece el artículo 550.1.1º de la LEC
("A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.º El título ejecutivo, salvo que la
ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o
transacción que conste en los autos
…"), ya que
lógicamente obrará unida en autos.

Sin embargo, cuando el título ejecutivo sea un
laudo arbitral, la demanda ejecutiva deberá revestir forma
ordinaria (art. 549.1 LEC: "Sólo se despachará
ejecución a petición de parte, en forma de demanda,
en la que se expresarán: 1.º El título en
que se funda el ejecutante
"), y deberá necesariamente
aportarse el documento que lo contenga (artículo 550.1
LEC)[11]

Ortells Ramos añade a este segundo supuesto los
casos en que el título ejecutivo es una sentencia o
resolución dictada por un tribunal distinto al competente
para la ejecución según el artículo 545.1
LEC.[12], Y se deben incluir también, tras
la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial, las
resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que la Ley
de Enjuiciamiento Civil reconozca carácter de
título ejecutivo. 

La competencia objetiva de los Tribunales para conocer
del proceso de ejecución viene asignada por la Ley de
Enjuiciamiento Civil a los Juzgados de Primera Instancia. La
competencia territorial dependerá de la naturaleza del
título que sustenta la ejecución. En el caso de la
ejecución no dineraria, teniendo en cuenta la naturaleza
de los títulos judiciales, debemos distinguir:

  • a) Si el título de ejecución es
    una resolución de un Tribunal, sea sentencia, auto o
    decreto, el criterio de la competencia es exclusivamente
    funcional, es decir, corresponderá al Tribunal que
    conoció del asunto en primera instancia, de
    conformidad con los artículos 61 y 541 de la
    LEC.

  • b) Si el título ejecutivo es una
    transacción o acuerdo judicialmente homologado o
    aprobado por el Tribunal, la competencia corresponderá
    al Tribunal que homologó la transacción o
    acuerdo, por aplicación del artículo 545.1 de
    la LEC.

  • c) Si el título que se ejecuta es un
    laudo arbitral, la competencia corresponderá al
    Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado,
    según el artículo 545.2 de la
    LEC.[13]

Tipos de
ejecución no dineraria

Los tipos de ejecución no dineraria vienen
recogidos en el Título V del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dedica el Capítulo I a las
disposiciones generales, el Capítulo II a la
ejecución de la duda de entrega de cosas, el
Capítulo III a la de hacer y no hacer, y el
Capítulo IV a la liquidación de daños y
perjuicios, frutos y rentas y rendición de
cuentas.

En cuanto a las disposiciones aplicables con
carácter general, el artículo 699 de la LEC
establece que "Cuando el título ejecutivo contuviere
condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar
cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se
despache ejecución se requerirá al ejecutado para
que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en
sus propios términos lo que establezca el título
ejecutivo.

En el requerimiento, el tribunal podrá
apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o
multas pecuniarias
."

Aunque se hable de despachar la ejecución de un
título ejecutivo, Gómez Sánchez pone de
relieve que es necesario indicar que no son todos los
títulos ejecutivos, sino únicamente los
señalados en los primeros tres números del
artículo 517.2 de la LEC, esto es, la sentencia de condena
firme, los laudos o resoluciones firmes y las resoluciones
judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y
acuerdos logrados en el proceso. Los demás títulos
enumerados en el artículo 517.2 no tienen fuerza ejecutiva
para la ejecución no dineraria a tenor de lo que se
establece en el artículo 520 de la LEC.
[14]

Para Domínguez Luelmo una lectura aislada del
precepto, sin tener en cuenta su ubicación
sistemática dentro del Libro III de la LEC, ha llevado a
algunos autores a pensar que las partes integrantes de una
relación obligatoria pueden configurar una relación
de hacer, de modo y manera que, ante su incumplimiento, el
acreedor podría reclamar directamente su ejecución
forzosa sin un pronunciamiento judicial previo. Esta
conclusión resulta a juicio del referido autor inadmisible
y absolutamente indefendible con los mimbres que nos proporciona
nuestra Ley Rituaria, cuyo concepto de los títulos
ejecutivos es muy claro, pues supone prescindir paladinamente del
resto de los preceptos de la LEC dedicados a la ejecución,
y hacer girar todo en torno a la palabra "obligación" que
utiliza el artículo 699 sacándola de contexto.
[15]

Sostienen Toribios Fuentes y Velloso Mata que
quizá incurriendo en un exceso rigorista, se ha criticado
por la doctrina la imposición al Tribunal del
señalamiento de un plazo para el cumplimiento de lo
dispuesto en el título ejecutivo, por cuanto antes de que
éste se dictara ya se impuso otro plazo de veinte
días desde la notificación de la resolución
de condena o de aprobación del convenio (art. 548 LEC) por
entrañar una duplicidad contraria al derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas. Sin embargo, el tribunal tendrá
en cuenta esa oportunidad previa de cumplimiento voluntario a la
hora de fijar el nuevo plazo, cuya determinación
hará discrecionalmente aunque ateniéndose al
principio de proporcionalidad en función de las
circunstancias concurrentes en el concreto supuesto de que se
trate. [16]

Y el artículo 700 de la LEC, relativo al embargo
de garantía y caución sustitutoria determina que
"Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa
distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato
cumplimiento, el Secretario judicial, a instancia del ejecutante,
podrá acordar las medidas de garantía que resulten
adecuadas para asegurar la efectividad de la
condena.

Se acordará, en todo caso, cuando el
ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en
cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales
indemnizaciones sustitutorias y las costas de la
ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de
revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que
dictó la orden general de
ejecución.

El embargo se alzará si el ejecutado presta
caución en cuantía suficiente fijada por el
Secretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529
."

Es decir, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
prevención de que no fuese posible el inmediato
cumplimiento por el ejecutado del requerimiento contenido en el
auto que despache la ejecución, concede al ejecutante la
facultad de instar la adopción de medidas de
garantía adecuadas para asegurar la efectividad de la
condena, viniendo obligado el Secretario Judicial a acordarla si
la que se pidiese fuese el embargo de bienes del ejecutado en
cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales
indemnizaciones sustitutivas y las costas de la ejecución,
que se alzará si el ejecutado presta caución en la
cuantía que fije el Secretario Judicial al acordar el
embargo, en cualquiera de las formas previstas en el
artículo 529.3 de la LEC. Y podrán solicitarse
además cualesquiera otras medidas de garantía que
sirvan al fin de aseguramiento, si bien en estos casos el
Secretario Judicial vendrá obligado a hacer un juicio
sobre su adecuación al fin asegurativo a cuyo servicio se
instrumenta [17]

4.1.- LA EJECUCIÓN DE ENTREGA DE BIENES
DISTINTOS DE UNA SUMA DE DINERO.

Este tipo de ejecución encuentra una
regulación específica en los artículos 701 a
704 de la LEC, que distinguen entre la condena a la entrega de
una cosa mueble concreta y determinada, la condena a la entrega
de cosas muebles genéricas o indeterminadas y la condena a
la entrega de un bien inmueble.

4.1.1. LA CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA MUEBLE
CIERTA Y DETERMINADA.

Si la resolución condena a la entrega de una cosa
mueble concreta y determinada y el ejecutado no efectúa la
entrega en el plazo señalado por el juez en el auto de
despacho de la ejecución, el Secretario Judicial ha de
intentar poner al ejecutante en posesión de la cosa de que
se trate, y para lograrlo puede acordar las medidas coercitivas
no personales que considere precisas.
[18]

El artículo 701 de la LEC establece un
régimen que trata de agotar la posibilidad de obtener el
cumplimiento de la obligación de entrega, previendo una
alternativa sustitutoria cuando a pesar de todo no sea posible.
[19]

. En el párrafo primero del primer apartado,
introducido por la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma
de la legislación procesal para la implantación de
la nueva Oficina judicial dispone el artículo 701 de la
LEC que "Cuando del título ejecutivo se desprenda el
deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado
no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya
concedido, el Secretario judicial responsable de la
ejecución pondrá al ejecutante en posesión
de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea
precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares
cerrados recabará la autorización del Tribunal que
hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar
de la fuerza pública, si fuere preciso
."

En su segundo párrafo el artículo 701.1 de
la LEC dispone que "Cuando se trate de bienes muebles sujetos
a un régimen de publicidad registral similar al
inmobiliario, se dispondrá también lo necesario
para adecuar el Registro de que se trate al título
ejecutivo
."

Para el supuesto de que se ignorase el lugar en que se
encuentra la cosa o si no se encontrara al buscarla en el sitio
en que debiera hallarse, dispone el artículo 701.2 de la
LEC, redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma
de la legislación procesal para la implantación de
la nueva Oficina judicial, el Secretario judicial
interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento
de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa
está o no en su poder y si saben dónde se
encuentra.

En el supuesto de que el ejecutado o los terceros a que
se refiere el precepto se negaran a colaborar con el Tribunal,
pueden incurrir en un delito de desobediencia, pero si a pesar de
todo no es posible encontrar la cosa debida, el ejecutante puede
pedir al Tribunal que la falta de entrega del bien se sustituya
por una indemnización pecuniaria, cuya cuantía se
ha de establece mediante el procedimiento previsto en los
artículos 712 y siguientes de la LEC, y en este caso se
desembocará en una ejecución hipotecaria.
[20]

Y conforme al apartado tercero del artículo 701
de la LEC, cuando no pudiere ser habida la cosa, ordenará
el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante,
que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya
por una justa compensación pecuniaria, que se
establecerá con arreglo a los artículos 712 y
siguientes.

4.1.2. LA CONDENA A LA ENTREGA DE COSAS MUEBLES
GENÉRICAS O INDETERMINADAS.

Se entiende que son cosas genéricas aquellas que
vienen determinadas por los caracteres que comparten todas las de
su especie o género sin individualización alguna, y
como la LEC relaciona las cosas genéricas con las
indeterminadas por medio de la preposición "o" establece
así un equivalente entre ambas, a pesar de que, en rigor
no sean sinónimas. Sin embargo el artículo 702 de
la LEC apunta una nota característica de ellas, su
accesibilidad, en cuanto pueden ser adquiridas en los mercados.
[21]

Cuando el título ejecutivo condene a la entrega
de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser
adquiridas en los mercados el artículo 702.1 de la LEC,
dispone que si pasado el plazo establecido en el auto de
ejecución, no se hubiese cumplido el requerimiento, el
ejecutante puede optar

  • 1)  por instar del Secretario judicial que le
    ponga en posesión de las cosas debidas

  • 2) o que se le faculte para que las adquiera, a
    costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo
    de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la
    que el ejecutante dará cuenta justificada. Nos
    encontraríamos por tanto en una ejecución
    dineraria.

Y conforme al artículo 702.2 de la LEC,
introducido también por la ley 13/2009 de 3 de noviembre,
si el ejecutante manifiesta que la adquisición
tardía de las cosas genéricas o indeterminadas no
satisface ya su interés legítimo, se
determinará el equivalente pecuniario, con los
daños y perjuicios que hubieran podido causarse al
ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los
artículo 712 y siguientes. Es decir, que también en
este caso de deriva en una ejecución dineraria.

Monografias.com4.1.3.
LA CONDENA A LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES.

Si la el título ejecutivo condena a la entrega de
un bien inmueble, se ha de proceder al lanzamiento del ejecutado
en el caso de que no desaloje la finca en el plazo
señalado en el auto despachando la ejecución. El
lanzamiento del ejecutado debe ser acordado por el Secretario
Judicial, aunque la ejecución material del lanzamiento
debe ha de ser efectuada por el auxiliar judicial
sirviéndose, si es necesario, del auxilio de la fuerza
pública y de otros profesionales (p. ej. Un cerrajero)
[22]

El artículo 703 de la LEC regula la entrega
de bienes inmuebles disponiendo en su primer apartado, redactado
por la Ley 4/2013 de 4 de junio de medidas de
flexibilización y fomento del mercado de alquiler de
viviendas, que "Si el título dispusiere la
transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado
el auto autorizando y despachando la ejecución, el
secretario judicial responsable de la misma ordenará de
inmediato lo que proceda según el contenido de la condena
y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el
Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere
cosas que no sean objeto del título, el secretario
judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro
del plazo que señale. Si no las retirare, se
considerarán bienes abandonados a todos los
efectos.

En los casos de desahucio por falta de pago de
rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica
del lanzamiento, previa autorización del secretario
judicial, bastará con la presencia de un único
funcionario con categoría de Gestor, que podrá
solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza
pública
."

Monografias.comEn su
apartado segundo el artículo 703 de la LEC dispone que
"Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que
desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de
consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente
necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se
resolverá en la ejecución sobre la
obligación de abono de su valor, de instarlo los
interesados en el plazo de cinco días a partir del
desalojo
."

En el apartado tercero el mismo precepto determina que
"De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de
desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los
ocupantes, se podrá acordar la retención y
constitución en depósito de bienes suficientes del
posible responsable, para responder de los daños y
perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a
petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en
los artículos 712 y siguientes
."

Sostienen Toribios Fuentes y Velloso Mata que
Arangüena Fanego ha puesto acertadamente de manifiesto el
olvido del Legislador del supuesto de desaparición
física o jurídica del inmueble – poco
probable pero no imposible: demolición de edificio, o
adquisición por terceros de buena fe, respectivamente-,
que exige la ejecución por equivalencia mediante la
aplicación analógica que los artículos 701.3
y 702.2 previenen para casos similares, con la eventual
indemnización de daños y perjuicios por el cauce de
los artículos 712 y siguientes.
[23]

La Ley 19/2009 ha añadido un cuarto apartado al
artículo 703 de la LEC creado para los supuestos de
ejecución de sentencias de desahucio: "Si con
anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de
que el título consista en una sentencia dictada en un
juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la
posesión efectiva al demandante, acreditándolo el
arrendador ante el Secretario judicial encargado de la
ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada
la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el
demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del
estado en
que se encuentre la finca."

Monografias.comEn el
artículo 704 la LEC, también objeto de
modificación por la Ley 13/2009, disciplina los supuestos
en que el inmueble que deba ser entregado fuera la vivienda
habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, y
aquellos en que el inmueble esté ocupado por terceros
distintos del ejecutado: "1. Cuando el inmueble
cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del
ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario
judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De
existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un
mes más.

Transcurridos los plazos señalados, se
procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la
fecha de éste en la resolución inicial o en la que
acuerde la prórroga.

2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el
título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas
distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la
utilización de aquél, el Secretario judicial
responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su
existencia, les notificará el despacho de la
ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el
plazo de diez días, presenten los títulos que
justifiquen su situación

El ejecutante podrá pedir al tribunal el
lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin
título suficiente. De esta petición se dará
traslado a las personas designadas por el ejecutante,
prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 675
."

De forma que el lanzamiento se notificará a los
ocupantes, con citación a una vista que
señalará el Secretario judicial dentro del plazo de
diez días, en la que podrán alegar y probar lo que
consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal,
por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre
el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante
u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.. El
auto que resuelva sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su
contenido, los derechos de los interesados, que podrán
ejercitarse en el juicio que corresponda.

4.2.- LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER Y
DE NO HACER.

El artículo 705 de la LEC fija una norma general
para la ejecución de las obligaciones de hacer regulando
el requerimiento al deudor y la fijación de plazo "Si
el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el
tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un
plazo que fijará según la naturaleza del hacer y
las circunstancias que concurran
."

4.2.1. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER NO
PERSONALÍSIMO.

Con arreglo a los artículos 699 y 705 de la LEC,
cuando el título condene a un hacer no
personalísimo, es decir, un hacer fungible, el juez en el
auto de despacho de la ejecución ha de fijar al ejecutado
un plazo para que cumpla lo ordenado en la sentencia.
[24]

Al efecto el artículo 706 .1, primer
párrafo, de la LEC, redactado por la Ley 13/2009 de 3 de
noviembre señala que "Cuando el hacer a que obligue el
título ejecutivo no sea personalísimo, si el
ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el
Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le
faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o
reclamar el resarcimiento de daños y
perjuicios."

Cachón Cadenas pone de relieve que la nueva
redacción del precepto prevé de forma
manifiestamente absurda que el Secretario Judicial conceda al
ejecutado un plazo para que cumpla lo ordenado, y sostiene que el
Legislador en su afán de atribuir competencias al
Secretario Judicial en la ejecución no se ha dado cuenta
de que ya el Juez al dictar el auto de despacho de la
ejecución debe señalar al ejecutado un plazo para
que cumpla lo establecido en la sentencia (o resolución)
que se trata de ejecutar. Como consecuencia del error cometido
por el Legislador, el ejecutado dispondrá "graciosamente"
de dos plazo para cumplir la sentencia a) el plazo que le fije el
Juez al despachar la ejecución, conforme a los arts. 699 y
705 de la LEC, b) y el plazo que le señale el Secretario
Judicial según la nueva redacción dada al
artículo 706 de la LEC por la Ley 13/2009. Y cabe
añadir que estos plazos se vienen a añadir el plazo
general de espera del artículo 548 de la LEC. Pero sea
como fuere, si el ejecutado no cumple dentro del plazo que le ha
fijado el Juez, ni dentro del plazo que le ha señalado el
Secretario Judicial, el ejecutante puede optar por: 1) pedir que
se le faculte par encargar a un tercero, a costa del ejecutado,
la realización de aquella actuación; 2) reclamar el
resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento
del ejecutado. [25]

No obstante lo anterior, conforme al artículo
706. 1, segundo párrafo, de la LEC "Cuando el
título contenga una disposición expresa para el
caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo
dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar
entre la realización por tercero o el resarcimiento
."
Es decir, que el ejecutante no podrá efectuar la
opción anteriormente mencionada.

Si, conforme al apartado segundo del artículo 706
de la LEC, redactado por la Ley 13/2009, el ejecutante optare por
encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el
coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el
Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad
que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso
directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución, o no
afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de
bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma
que sea necesaria. Monografias.com

Se trata de otro supuesto más en que la
ejecución no dineraria se completa con una
ejecución dineraria.

Y en cualquier cado, cuando el ejecutante optare por el
resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a
cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712
y siguientes.

Otro supuesto específico de ejecución de
condena de hacer no personalísimo es el previsto en el
artículo 707 de la LEC, también modificado por la
Ley 13/2009, que dispone que "Cuando la sentencia ordene la
publicación o difusión, total o parcial, de su
contenido en medios de comunicación a costa de la parte
vencida en el proceso, podrá despacharse la
ejecución para obtener la efectividad de este
pronunciamiento, requiriéndose por el Secretario judicial
al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten
procedentes
", y "Si el ejecutado no
atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale,
podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa
obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio
del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2
del artículo anterior
."

Nuevamente la ejecución no dineraria se completa
con una ejecución dineraria.

El artículo 708 de la LEC, cuyo párrafo
primero ha sido objeto de reforma por la Ley 13/2009, se refiere
a los supuestos de condena a la emisión de una
declaración de voluntad, de manera que "Cuando una
resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una
declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte
días que establece el artículo 548 sin que haya
sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio
de auto, resolverá tener por emitida la declaración
de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos
esenciales del negocio. Emitida la declaración, el
ejecutante podrá pedir que el Secretario judicial
responsable de la ejecución libre, con testimonio del
auto, mandamiento de anotación o inscripción en el
Registro o Registros que correspondan, según el contenido
y objeto de la declaración de voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la
observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y
documentación de actos y negocios
jurídicos.

2. Si, en los casos del apartado anterior, no
estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del
negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración
de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los
determinará en la propia resolución en que tenga
por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en
el mercado o en el tráfico
jurídico.

Cuando la indeterminación afectase a
elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere
recaer la declaración de voluntad, si ésta no se
emitiere por el condenado, procederá la ejecución
por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se
liquidarán con arreglo a los artículos 712 y
siguientes."

4.2.2. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER
PERSONALÍSIMO.

Partes: 1, 2

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