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Modelo de Sentencia disciplinaria (Colombia)




Enviado por Jaiver Tarache




    Modelo de Sentencia disciplinaria (Colombia) –
    Monografias.com

    Modelo de Sentencia disciplinaria
    (Colombia)

    REPÚBLICA DE COLOMBIA

    RAMA JUDICIAL

    Monografias.com

    CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
    BOGOTA D.C

    SALA JURISDICCIONAL
    DISCIPLINARIA

    Bogotá, D. C., 7 de julio de 2013.

    Aprobado según Acta No. 23 de la
    fecha.

    Magistrado Ponente: Jaiver Tarache Pidiache

    Radicación No. 4116-13

    Referencia:

    Proceso disciplinario de primera
    instancia

    Denunciado:

    Álvaro Weiss Bautista

    Quejoso:

    Andrés Garzón

    Falta endilgada:

    Injuriar o acusar temerariamente a un abogado en
    intervención en asuntos profesionales. (Art. 32 Ley
    1123 de 2007.)

    Decisión:

    Sentencia.

    Mediante esta providencia la Sala Jurisdiccional
    Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
    Bogotá D.C., asumiendo competencia del proceso remitido
    por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
    quien declaró su incompetencia frente al presente asunto,
    procede a resolver lo que en derecho corresponda con respecto al
    proceso disciplinario adelantado en contra del Juez 36 Penal del
    Circuito de Bogotá D.C., doctor Álvaro Weiss
    Bautista, por haber acusado temerariamente a un grupo de abogados
    en desarrollo de una audiencia pública,
    atribuyéndosele por tal razón la comisión de
    la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la
    ley 1123 de 2007.

    • I. HECHOS.

    De acuerdo con lo anotado en el pliego de cargos estos
    se concretan en que el investigado, siendo el Juez de
    Conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los
    señores Manuel, Miguel y Guido Nule y Mauricio Galofre,
    encontrándose en desarrollo de la audiencia preparatoria
    llevada a cabo dentro de ese proceso, en razón a que los
    abogados que tienen a su cargo la defensa técnica de los
    mencionados solicitaron nuevamente una suspensión de dicha
    audiencia, de manera temeraria los acusó de ser "unos
    delincuentes por utilizar al parecer maniobras dilatorias dentro
    del proceso"

    • II. ANTECEDENTES
      PROCESALES

    1.- Trámite Preliminar.

    Habiéndose acreditado la calidad de abogado que
    ostenta el encartado, quien se identifica con cédula de
    ciudadanía No. 79.729.244 de Macheta (Cundinamarca) y
    tarjeta profesional vigente N° 23.432 del C.S. de la J, el
    Magistrado Instructor mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.013,
    de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la ley
    1123 de 2007, dio apertura al proceso disciplinario disponiendo
    como fecha de realización de la audiencia de pruebas y
    calificación el día 31 de mayo de 2013

    2.- Audiencia de Pruebas y Calificación
    Provisional.

    El día señalado concurrieron el
    disciplinable junto con su defensor y el Ministerio Publico, en
    dicha audiencia se llevaron a cabo las siguientes
    actuaciones:

    A.- El Magistrado Instructor dio a conocer los hechos y
    la queja por la cual se está desarrollando la
    actuación.

    B.- En versión libre el doctor Álvaro
    Weiss manifestó que en ningún momento
    profirió palabras ofensivas en contra de la defensa de los
    señores Nule y Galofre, que lo único que él
    dijo fue:

    "por favor doctores yo les solicito que se abstengan
    de continuar dilatando el proceso mediante solicitudes de
    aplazamiento de las audiencias, pues no es la primer vez que esto
    pasa, dense cuenta que este caso es de trascendencia nacional y
    si continuamos dilatando el proceso se creerá que la
    administración de justicia no es eficaz".

    Afirma que sí pronunció la palabra
    "delincuentes", pero no acusándolos como tal,
    solo les dijo a los defensores que "si continúan en
    esa actitud quedaran ante el público como unos
    delincuentes".

    C.- El magistrado Instructor consideró que
    había lugar a formular cargos en contra del doctor Weiss
    por cuanto es bastante probable que haya incurrido en la falta
    contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 al
    acusar de manera temeraria y dolosa a los apoderados de los
    señores Nule y Galofre en desarrollo de una
    actuación judicial, lo cual se demostraría con la
    grabación de los hechos que registró una de las
    cámaras presentes en la sala de audiencias, además
    sobre ese mismo hecho atestiguarían los señores
    Pedro Pérez y María Reyna quienes se hallaban
    presentes en el lugar de los hechos.

    D.- El apoderado del doctor Weiss, solicitó a su
    vez que se realizara un análisis pormenorizado de esa
    misma grabación para que se detallara que cuando el juez
    utilizó el término "delincuentes" no los
    estaba acusando o calificando de esa manera en forma directa,
    sino que solo hacía referencia a que si a futuro
    continuaban en esa conducta dilatoria terminarían siendo
    considerados por la comunidad como unos delincuentes.
    También solicitó como pruebas el testimonio del
    secretario del juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá,
    quien se hallaba en el momento de los hechos en la sala de
    audiencias.

    En suma, se decretaron como pruebas la que en
    común solicitan los intervinientes, es decir, la
    grabación en la que quedó registrada la ocurrencia
    de los hechos y los testimonios referidos. De oficio se
    solicitó a la secretaría de la Sala, la
    remisión de los antecedentes disciplinarios del Doctor
    Weiss.

    Como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento se
    fijó el día 25 de junio de 2013

    3.- Audiencia de Juzgamiento.

    El día fijado asistieron a la audiencia el
    Magistrado Instructor, el representante del Ministerio
    Público, el investigado y su apoderado, los testigos no se
    presentaron por lo que los intervinientes al considerar que se
    contaba con la grabación de lo ocurrido, renunciaron a
    ellos.

    Se procedió a reproducir el video de lo ocurrido
    para aclarar que fue lo que realmente pasó,
    encontrándose que no es posible escuchar la parte en la
    que según el quejoso, el juez les dijo a él y a sus
    colegas de la defensa que eran unos delincuentes, sin embargo si
    se escuchó claramente otra parte en la que el juez
    textualmente dice: "Como podemos ver seguimos con el mismo
    trajín diario de hacer una mofa o de hacer una
    dilación … (no es claro) con la
    administración de justicia."

    Luego de esto se concedió el uso de la palabra al
    Ministerio Publico para presentar sus alegatos de
    conclusión. En estos, luego de analizar la tipicidad,
    antijuricidad y culpabilidad presentes en la conducta del
    disciplinable solicita se declare que el doctor Weiss no
    incurrió en la falta descrita en el artículo 32 del
    Código Disciplinario del Abogado, puesto que se trata de
    un evento atípico en razón a que "en
    ningún lado de la ley 1123 de 2007 se enuncia como
    taxativa la imprudencia de un abogado respecto de los comentarios
    de un proceso o de una investigación en estrado
    judicial".

    Expone el procurador que la misma conducta de la defensa
    de los Nule ya es objeto de investigación en este mismo
    órgano disciplinario, debido a compulsa de copias
    realizada por el doctor Álvaro Weiss y que las palabras
    dichas por este a aquellos solo se trató de un exhorto
    para que se abstengan de prolongar injustificadamente el
    proceso.

    En sus alegatos, el defensor de confianza del doctor
    Weiss argumentó que no era posible endilgar
    responsabilidad disciplinaria a su defendido, teniendo en cuenta
    que de lo observado en el video se pudo demostrar que el juez tan
    solo se limitó a hacer comentarios sin dirigirse
    personalmente a nadie, además él lo que hizo fue
    darles sugerencias a los apoderados de los señores Nule y
    Galofre, y aconsejarlos de no dañar su reputación
    ante la sociedad dando la oportunidad de tildarlos de
    "delincuentes".

    Analizados los presupuestos procesales y realizado el
    control de legalidad para determinar si existen situaciones que
    puedan conllevar a declarar una nulidad o a proferir sentencia
    inhibitoria, encuentra esta sala que siendo el sujeto
    disciplinable un juez de la república no habría
    lugar a continuar con el proceso teniendo en cuenta que la falta
    endilgada es la contenida en el artículo 32 de la ley 1123
    de 2007, código disciplinario del abogado, normatividad
    que no es aplicable a los administradores de justicia, pues ellos
    tiene su propio régimen disciplinario.

    El artículo 19 de la ley en comento hace
    mención sobre quienes son sujetos disciplinables bajo este
    régimen, indica la norma que

    "Son destinatarios de este código los
    abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la
    misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas
    naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de
    derecho público, en la ordenación y
    desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se
    encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la
    profesión y quienes actúen con licencia
    provisional.

    Se entienden cobijados bajo este régimen los
    abogados que desempeñen funciones públicas
    relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores
    ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en
    representación de una firma o asociación de
    abogados suscriban contratos de prestación de servicios
    profesionales a cualquier título."

    El aparte subrayado fue objeto de pronunciamiento
    constitucional mediante sentencia C – 899 de 2.011, en esta
    la Corte explica lo siguiente:

    "El inciso segundo aclara que se entienden incluidos
    en dicho régimen los abogados que tengan una
    relación subjetiva con el Estado como servidores
    públicos o particulares en ejercicio de una función
    administrativa en lo que hace al ejercicio de su
    profesión, es decir, cuando el objeto de la
    vinculación con el Estado sea, precisamente, el de
    asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el
    desarrollo de la función asignada.
    (El resaltado es
    nuestro)

    Aclaración que se hace necesaria, en la
    medida en que en las entidades públicas vinculan como
    servidores a abogados para que en desarrollo de ese
    vínculo con el Estado, ejerzan a plenitud la
    profesión, prestando su asesoría y representando al
    ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los directores
    jurídicos de las entidades públicas u otros
    empleados que tienen entre sus funciones la representación
    o reciben poder para tal efecto, piénsese en las
    conciliaciones y arreglos directos por señalar unos pocos
    ejemplos.

    (…)

    En criterio de la Sala, el inciso acusado
    sólo tiene una interpretación plausible: los
    abogados que en su condición de servidores o particulares
    que ejerzan función pública deban ejercer la
    profesión, quedan sujetos a las regulaciones del
    Código Disciplinario del Abogado por las faltas que
    lleguen a cometer en su ejercicio."(Apartes en negrita son del
    texto original)

    Es claro también para esta sala que los jueces de
    la república no están vinculados con el Estado para
    ejercer la profesión de abogado desempeñando
    funciones de asesoría, patrocinio o asistencia, sino que
    su labor es la de administrar justicia, de modo que no les puede
    ser aplicado el régimen disciplinario del abogado, sino el
    régimen propio para ellos establecido en la ley 734 de
    2002 y en la ley estatutaria de la administración de
    justicia.

    Tanto la ley 270 de 1996 (LEAJ) como la ley 734 de 2002
    (CUD) concuerdan en que el órgano encargado de resolver
    los asuntos de carácter disciplinario relacionados con
    jueces y magistrados, en primera instancia, es el Consejo
    Seccional de la Judicatura del territorio donde ejerza sus
    funciones el funcionario judicial, dispone así el
    artículo 114 de la LEAJ:

    "Corresponde a las Salas Jurisdiccionales
    Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
    Judicatura:

    (…)

    2. Conocer en primera instancia de los procesos
    disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas
    cometidas en el territorio de su
    jurisdicción."

    Respetando la competencia asignada en la
    disposición anterior, el CUD dispone en su artículo
    194:

    "La acción disciplinaria contra los
    funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la
    Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
    Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos
    Seccionales"

    De lo anterior se deja en claro que esta Sala al igual
    que es competente para juzgar disciplinariamente a los abogados
    que en ejercicio de la profesión y dentro de la ciudad de
    Bogotá D.C., infrinjan la ley 1123 de 2007, lo es
    también para juzgar las faltas disciplinarias de los
    jueces y magistrados pertenecientes al Distrito Judicial de
    Bogotá D.C., por lo tanto no podría predicarse
    nulidad por falta de competencia.

    Consideramos que toda vez que en los dos
    regímenes disciplinarios al igual que a nivel
    constitucional se consagra el principio de la prevalencia del
    derecho sustancial sobre el procesal y teniendo en cuenta que los
    dos procedimientos son bastantes similares y que de proferir un
    fallo con base en el régimen disciplinario de los
    funcionarios judiciales no se estaría vulnerando el debido
    proceso de los intervinientes en razón a que se han
    garantizado los derechos de contradicción y defensa,
    procedemos a declarar subsanado de esta falencia del presente
    proceso para entrar a proferir un fallo que ponga fin al asunto
    en cuestión.

    Se fundamenta también esta decisión en el
    principio denominado Iura novit curia, ampliamente
    relacionado con el principio mencionado anteriormente, respecto
    de dicho principio la Corte Constitucional expresó en
    Sentencia T 146 de 2010 lo siguiente:

    "La manera como se ha entendido y reiterado el
    principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de
    derechos humanos, es que en virtud de éste, "el juzgador
    posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
    disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun
    cuando las partes no las invoquen
    expresamente´"

    Según algunos tratadistas este principio
    está en contradicción con el principio de
    congruencia o consonancia de las sentencias, necesario en los
    procesos sancionatorios para efectos garantizar el debido
    proceso, sin embargo en el presente caso no es de recibo este
    argumento, pues a través del trámite surtido hasta
    ahora, el disciplinable ha tenido a su disposición todas
    las oportunidades procesales para garantizar una debida
    contradicción y defensa, de suerte que no se observa
    vulneración alguna al núcleo esencial del derecho
    al debido proceso.

    • 2. SOBRE LA FALTA DISCIPLINARIA
      INVESTIGADA.

    En cuanto a la falta disciplinaria que se le imputa al
    juez Álvaro Weiss de acusar temerariamente a los
    apoderados de la defensa en el proceso penal referido
    anteriormente, tenemos que en el mismo sentido se encuentra
    consagrada una falta disciplinaria en el título XII del
    C.U.D (artículos 193 a 222), denominado "Del
    régimen de los funcionarios de la Rama Judicial",
    de
    la siguiente forma:

    "Artículo 196. Falta disciplinaria.
    Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
    imposición de la sanción correspondiente el
    incumplimiento de los deberes… previstos en la
    Constitución, en la Ley Estatutaria de la
    Administración de Justicia y demás
    leyes.

    Constituyen faltas gravísimas las
    contempladas en este código."

    Al no encontrarse tipificada como falta gravísima
    la conducta desplegada por el juez, nos remitimos a los deberes
    previstos en la LEAJ, allí los encontramos en el
    artículo 153, siendo acorde con la conducta que se
    investiga, el incumplimiento al deber enlistado en el numeral 4
    que a la letra dice: "Observar permanentemente en sus
    relaciones con el público la consideración y
    cortesía debidas.".
    Creemos que no sería muy
    cortes de parte de un juez tratar de delincuente a los abogados
    que litigan en su despacho, observemos que el Diccionario de la
    Real Academia Española define la cortesía como
    "Demostración o acto con que se manifiesta la
    atención, respeto o afecto que tiene alguien a otra
    persona
    ." (Resaltamos).

    A manera de ejemplo presentamos un caso en que fue
    investigado un funcionario judicial por la comisión de
    esta falta, el cual se resolvió mediante sentencia del
    Consejo Superior de la Judicatura proferida el 22 de junio de
    2011, con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y
    radicada bajo el numero 660011102000201000090 01, en dicho caso
    el doctor Miguel Antonio Marín Arredondo, Juez Promiscuo
    Municipal de Guática, Risaralda, al contestar un derecho
    de petición mediante el cual una señora le
    pedía ayuda para obtener el pago de alimentos para su hija
    menor de edad, se refirió en términos irrespetuosos
    acerca del Personero Municipal y la Inspectora de Policía,
    diciendo entre otras cosas lo siguiente:

    "Pero déjeme decirle con todo respeto e igual
    franqueza, que lo que sucede es que en esas dos instituciones
    – Inspección de Policía y Personería-,
    se juntaron la incapacidad de la primera, con la pereza que
    campea en la segunda, por tal razón, allí no hay
    nada que hacer"

    El C.S de la J consideró que con tal conducta el
    funcionario judicial había infringido de manera dolosa el
    deber consagrado en el numeral 4 del artículo 153 de la
    ley 270 de 1996, concretamente dijo que el juez

    "…se expresó de manera desobligante
    contra los funcionarios de la Personería y la
    Inspección del municipio de Guática, utilizando
    adjetivos de " Incapacidad y Pereza", no observando la
    consideración, cortesía y respeto debidas a estas
    dos instituciones representadas obviamente por personas
    naturales"

    Razón por la cual fue confirmado el fallo de
    primera instancia que sancionó con suspensión en el
    ejercicio del cargo por el término de un mes.

    El Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá, doctor
    Álvaro Weiss Bautista quien funge como juez de
    conocimiento del caso que se adelanta en contra de los hermanos
    Nule y el señor Galofre por la posible comisión de
    los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento
    privado, cohecho por dar y ofrecer y fraude procesal, el
    día 16 de abril de 2013, fecha para la cual se
    había previsto llevar a cabo la audiencia preparatoria, al
    ver que los abogados de la defensa pedían una nueva
    suspensión de la audiencia, se refirió a tal
    situación, (como consta en el video de la grabación
    de una de las cámaras presentes en la sala de audiencias
    donde se desarrollaría la actuación, CD anexo a
    folio 12) en los siguientes términos:

    "Como podemos ver seguimos con el mismo
    trajín diario de hacer una mofa o de hacer una
    dilación… (No es claro) con la
    administración de justicia."

    La parte tan mencionada por los intervinientes con
    respecto a que el juez había pronunciado la palabra
    "delincuentes" no se escucha claramente porque en el momento en
    el que supuestamente lo dijo estaba separado del micrófono
    y no quedó registrado en el audio, de manera que a ese
    respecto solo obra la confesión de parte del juez y las
    afirmaciones hechas por el quejoso.

    El juez manifiesta haberles dicho a los abogados de la
    defensa que "si continúan en esa actitud quedaran ante el
    público como unos delincuentes", lo que a nuestro criterio
    no es más que un simple consejo que en nada irrespeta a
    sus destinatarios.

    El quejoso a su vez declara que el doctor Weiss les dijo
    que ellos eran unos delincuentes porque al parecer estaban
    dilatando el proceso, situación que no se encuentra
    demostrada en el proceso por lo que será desechada y pasa
    a analizarse lo que se encuentra acreditado y que anteriormente
    se transcribió, aclarando que si bien los hechos narrados
    en el pliego de cargos no se referían a estas palabras
    precisas, si se trata igualmente de un acto de irrespeto
    observado en la misma actuación judicial en que el quejoso
    manifiesta haber sido junto con sus colegas, agraviado por parte
    del disciplinable.

    Es obvio que el juez al referirse en la manera en que lo
    hizo, cualquier persona puede entender que indirectamente
    está atribuyéndole a los apoderados de la defensa
    una conducta dilatoria y con el ánimo de burlarse de la
    justicia, situación que a nuestro parecer raya con el
    respeto que debe guardar un funcionario judicial para con las
    demás personas que participan en una actuación o
    diligencia de carácter judicial, máxime si se tiene
    en cuenta que siendo un Juez de la Republica tiene amplios
    conocimientos del ordenamiento jurídico, de modo que sabe
    que si su deseo era hacer un llamado de atención sobre el
    comportamiento irregular de los abogados, debió compulsar
    copias ante la autoridad competente y si como manifiesta el
    Ministerio Publico, la investigación se halla en curso, lo
    pertinente es informar acerca de la reiteración de la
    conducta y esperar a que la autoridad decida lo correspondiente.
    En ningún momento las situaciones injustas cometidas
    dentro de una actuación judicial facultan a un juez para
    faltarle al respeto a quienes las cometen.

    El análisis de la configuración de los
    elementos de la falta disciplinaria se hace de la siguiente
    manera:

    Tipicidad: la conducta desplegada por el encartado se
    encuentra descrita como falta disciplinaria en el artículo
    196 del Código Único Disciplinario que a la vez nos
    remite al artículo 153 de la Ley Estatutaria de la
    Administración de Justicia, el cual contempla los deberes
    de los funcionario judiciales, más exactamente el deber
    infringido y que se adecua al comportamiento investigado, se
    encuentra consagrado en el numeral 4 de dicho
    artículo.

    Antijuricidad: el deber funcional del juez fue
    infringido sin causa alguna que lo justifique, pues como ya
    mencionamos, la comisión de una maniobra dilatoria en su
    presencia no es motivo alguno para que justifique la conducta que
    se le reprocha al togado.

    Culpabilidad: se centra en que el doctor Weiss al tener
    amplia formación y experiencia en derecho no le es
    permitido observar conductas inadecuadas pudiendo orientar su
    conducta de otra manera para alcanzar el objetivo
    perseguido.

    La forma de comisión de la conducta no puede ser
    otra que a título de dolo, pues el disciplinable
    sabía que era su deber no faltarle al respeto a los
    apoderados de los acusados y sin embargo lo hizo.

    Para la determinación de la sanción a
    imponer se hace necesario determinar si esta se puede clasificar
    como una falta grave o leve, anteriormente mencionamos que no se
    encuentra tipificada como falta gravísima, para tal efecto
    se tiene en cuenta los criterios establecidos en el
    artículo 43 del CUD, de la observación de ellos
    podemos anotar que la conducta no tiene mayor relevancia social,
    el servicio no se encuentra perturbado por la conducta y los
    motivos determinantes del comportamiento, en relación con
    el grado de ofuscación con que fue cometida, tienen en
    alguna forma un cierto grado de justificación al tener
    presente que con ese aplazamiento de la audiencia ya son
    veintiún veces en que dentro del referido proceso ha sido
    necesario posponer para otra ocasión la
    continuación de alguna de las audiencias, lo que
    podría decirse agotó la paciencia del funcionario
    judicial, no quiere decirse con lo anterior que se justifique su
    conducta sino que se toma como criterio para considerar que la
    falta ha de ser clasificada como falta leve.

    La sanción a imponer de acuerdo a lo dicho en
    precedencia ha de ser la de multa, la que para graduarse se
    tendrá en cuenta que el doctor Weiss no registra
    antecedentes disciplinarios, pero también que su conducta
    afecta el derecho fundamental a la honra y buen nombre de quienes
    fueron irrespetados, además el Juez por razón de su
    preparación intelectual conoce de la ilicitud de su
    comportamiento (causales de agravación, según
    literales h) e i) del artículo 47 ley 734 de
    2002.)

    En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional
    Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
    Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la
    República y por autoridad de la Ley,

    RESUELVE:

    Primero.- Sancionar al doctor Álvaro Weiss
    Bautista con imposición de una multa correspondiente al
    valor de 20 días de salario básico mensual
    devengado por el disciplinado al momento de la comisión de
    la falta, en razón a que se encontró responsable
    por haber faltado al deber contenido en el artículo 153
    numeral 4 de la ley 270 de 1996, constituyendo de esta forma y de
    acuerdo a las circunstancias particulares del caso, una falta
    disciplinaria leve.

    Segundo.- Notifíquese personalmente esta
    decisión al disciplinado e infórmesele que contra
    ella procede el recurso de apelación que deberá ser
    interpuesto dentro de los tres días siguientes al de la
    notificación.

    Tercero: de no ser apelada la presente decisión,
    envíese el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo
    Superior de la Judicatura para que dé tramite al grado
    jurisdiccional de consulta.

    NOTIFÍQUESE Y
    CÚMPLASE

     

    CAROLINA CABARIQUE NOBLES

    MAGISTRADA

     

    JOHANNA RODRIGUEZ MEDINA

    MAGISTRADA

     

    JAIVER TARACHE PIDIACHE

    MAGISTRADO SUSTANCIADOR

     

    Enviado por:

    Jaiver Tarache

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