Modelo de Sentencia disciplinaria (Colombia) –
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Modelo de Sentencia disciplinaria
(Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTA D.C
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 7 de julio de 2013.
Aprobado según Acta No. 23 de la
fecha.
Magistrado Ponente: Jaiver Tarache Pidiache
Radicación No. 4116-13
Referencia: | Proceso disciplinario de primera | |
Denunciado: | Álvaro Weiss Bautista | |
Quejoso: | Andrés Garzón | |
Falta endilgada: | Injuriar o acusar temerariamente a un abogado en | |
Decisión: | Sentencia. |
Mediante esta providencia la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá D.C., asumiendo competencia del proceso remitido
por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
quien declaró su incompetencia frente al presente asunto,
procede a resolver lo que en derecho corresponda con respecto al
proceso disciplinario adelantado en contra del Juez 36 Penal del
Circuito de Bogotá D.C., doctor Álvaro Weiss
Bautista, por haber acusado temerariamente a un grupo de abogados
en desarrollo de una audiencia pública,
atribuyéndosele por tal razón la comisión de
la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la
ley 1123 de 2007.
I. HECHOS.
De acuerdo con lo anotado en el pliego de cargos estos
se concretan en que el investigado, siendo el Juez de
Conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los
señores Manuel, Miguel y Guido Nule y Mauricio Galofre,
encontrándose en desarrollo de la audiencia preparatoria
llevada a cabo dentro de ese proceso, en razón a que los
abogados que tienen a su cargo la defensa técnica de los
mencionados solicitaron nuevamente una suspensión de dicha
audiencia, de manera temeraria los acusó de ser "unos
delincuentes por utilizar al parecer maniobras dilatorias dentro
del proceso"
II. ANTECEDENTES
PROCESALES
1.- Trámite Preliminar.
Habiéndose acreditado la calidad de abogado que
ostenta el encartado, quien se identifica con cédula de
ciudadanía No. 79.729.244 de Macheta (Cundinamarca) y
tarjeta profesional vigente N° 23.432 del C.S. de la J, el
Magistrado Instructor mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.013,
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la ley
1123 de 2007, dio apertura al proceso disciplinario disponiendo
como fecha de realización de la audiencia de pruebas y
calificación el día 31 de mayo de 2013
2.- Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
El día señalado concurrieron el
disciplinable junto con su defensor y el Ministerio Publico, en
dicha audiencia se llevaron a cabo las siguientes
actuaciones:
A.- El Magistrado Instructor dio a conocer los hechos y
la queja por la cual se está desarrollando la
actuación.
B.- En versión libre el doctor Álvaro
Weiss manifestó que en ningún momento
profirió palabras ofensivas en contra de la defensa de los
señores Nule y Galofre, que lo único que él
dijo fue:
"por favor doctores yo les solicito que se abstengan
de continuar dilatando el proceso mediante solicitudes de
aplazamiento de las audiencias, pues no es la primer vez que esto
pasa, dense cuenta que este caso es de trascendencia nacional y
si continuamos dilatando el proceso se creerá que la
administración de justicia no es eficaz".
Afirma que sí pronunció la palabra
"delincuentes", pero no acusándolos como tal,
solo les dijo a los defensores que "si continúan en
esa actitud quedaran ante el público como unos
delincuentes".
C.- El magistrado Instructor consideró que
había lugar a formular cargos en contra del doctor Weiss
por cuanto es bastante probable que haya incurrido en la falta
contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 al
acusar de manera temeraria y dolosa a los apoderados de los
señores Nule y Galofre en desarrollo de una
actuación judicial, lo cual se demostraría con la
grabación de los hechos que registró una de las
cámaras presentes en la sala de audiencias, además
sobre ese mismo hecho atestiguarían los señores
Pedro Pérez y María Reyna quienes se hallaban
presentes en el lugar de los hechos.
D.- El apoderado del doctor Weiss, solicitó a su
vez que se realizara un análisis pormenorizado de esa
misma grabación para que se detallara que cuando el juez
utilizó el término "delincuentes" no los
estaba acusando o calificando de esa manera en forma directa,
sino que solo hacía referencia a que si a futuro
continuaban en esa conducta dilatoria terminarían siendo
considerados por la comunidad como unos delincuentes.
También solicitó como pruebas el testimonio del
secretario del juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá,
quien se hallaba en el momento de los hechos en la sala de
audiencias.
En suma, se decretaron como pruebas la que en
común solicitan los intervinientes, es decir, la
grabación en la que quedó registrada la ocurrencia
de los hechos y los testimonios referidos. De oficio se
solicitó a la secretaría de la Sala, la
remisión de los antecedentes disciplinarios del Doctor
Weiss.
Como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento se
fijó el día 25 de junio de 2013
3.- Audiencia de Juzgamiento.
El día fijado asistieron a la audiencia el
Magistrado Instructor, el representante del Ministerio
Público, el investigado y su apoderado, los testigos no se
presentaron por lo que los intervinientes al considerar que se
contaba con la grabación de lo ocurrido, renunciaron a
ellos.
Se procedió a reproducir el video de lo ocurrido
para aclarar que fue lo que realmente pasó,
encontrándose que no es posible escuchar la parte en la
que según el quejoso, el juez les dijo a él y a sus
colegas de la defensa que eran unos delincuentes, sin embargo si
se escuchó claramente otra parte en la que el juez
textualmente dice: "Como podemos ver seguimos con el mismo
trajín diario de hacer una mofa o de hacer una
dilación … (no es claro) con la
administración de justicia."
Luego de esto se concedió el uso de la palabra al
Ministerio Publico para presentar sus alegatos de
conclusión. En estos, luego de analizar la tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad presentes en la conducta del
disciplinable solicita se declare que el doctor Weiss no
incurrió en la falta descrita en el artículo 32 del
Código Disciplinario del Abogado, puesto que se trata de
un evento atípico en razón a que "en
ningún lado de la ley 1123 de 2007 se enuncia como
taxativa la imprudencia de un abogado respecto de los comentarios
de un proceso o de una investigación en estrado
judicial".
Expone el procurador que la misma conducta de la defensa
de los Nule ya es objeto de investigación en este mismo
órgano disciplinario, debido a compulsa de copias
realizada por el doctor Álvaro Weiss y que las palabras
dichas por este a aquellos solo se trató de un exhorto
para que se abstengan de prolongar injustificadamente el
proceso.
En sus alegatos, el defensor de confianza del doctor
Weiss argumentó que no era posible endilgar
responsabilidad disciplinaria a su defendido, teniendo en cuenta
que de lo observado en el video se pudo demostrar que el juez tan
solo se limitó a hacer comentarios sin dirigirse
personalmente a nadie, además él lo que hizo fue
darles sugerencias a los apoderados de los señores Nule y
Galofre, y aconsejarlos de no dañar su reputación
ante la sociedad dando la oportunidad de tildarlos de
"delincuentes".
Analizados los presupuestos procesales y realizado el
control de legalidad para determinar si existen situaciones que
puedan conllevar a declarar una nulidad o a proferir sentencia
inhibitoria, encuentra esta sala que siendo el sujeto
disciplinable un juez de la república no habría
lugar a continuar con el proceso teniendo en cuenta que la falta
endilgada es la contenida en el artículo 32 de la ley 1123
de 2007, código disciplinario del abogado, normatividad
que no es aplicable a los administradores de justicia, pues ellos
tiene su propio régimen disciplinario.
El artículo 19 de la ley en comento hace
mención sobre quienes son sujetos disciplinables bajo este
régimen, indica la norma que
"Son destinatarios de este código los
abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la
misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas
naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de
derecho público, en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se
encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la
profesión y quienes actúen con licencia
provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los
abogados que desempeñen funciones públicas
relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores
ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en
representación de una firma o asociación de
abogados suscriban contratos de prestación de servicios
profesionales a cualquier título."
El aparte subrayado fue objeto de pronunciamiento
constitucional mediante sentencia C – 899 de 2.011, en esta
la Corte explica lo siguiente:
"El inciso segundo aclara que se entienden incluidos
en dicho régimen los abogados que tengan una
relación subjetiva con el Estado como servidores
públicos o particulares en ejercicio de una función
administrativa en lo que hace al ejercicio de su
profesión, es decir, cuando el objeto de la
vinculación con el Estado sea, precisamente, el de
asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el
desarrollo de la función asignada. (El resaltado es
nuestro)
Aclaración que se hace necesaria, en la
medida en que en las entidades públicas vinculan como
servidores a abogados para que en desarrollo de ese
vínculo con el Estado, ejerzan a plenitud la
profesión, prestando su asesoría y representando al
ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los directores
jurídicos de las entidades públicas u otros
empleados que tienen entre sus funciones la representación
o reciben poder para tal efecto, piénsese en las
conciliaciones y arreglos directos por señalar unos pocos
ejemplos.
(…)
En criterio de la Sala, el inciso acusado
sólo tiene una interpretación plausible: los
abogados que en su condición de servidores o particulares
que ejerzan función pública deban ejercer la
profesión, quedan sujetos a las regulaciones del
Código Disciplinario del Abogado por las faltas que
lleguen a cometer en su ejercicio."(Apartes en negrita son del
texto original)
Es claro también para esta sala que los jueces de
la república no están vinculados con el Estado para
ejercer la profesión de abogado desempeñando
funciones de asesoría, patrocinio o asistencia, sino que
su labor es la de administrar justicia, de modo que no les puede
ser aplicado el régimen disciplinario del abogado, sino el
régimen propio para ellos establecido en la ley 734 de
2002 y en la ley estatutaria de la administración de
justicia.
Tanto la ley 270 de 1996 (LEAJ) como la ley 734 de 2002
(CUD) concuerdan en que el órgano encargado de resolver
los asuntos de carácter disciplinario relacionados con
jueces y magistrados, en primera instancia, es el Consejo
Seccional de la Judicatura del territorio donde ejerza sus
funciones el funcionario judicial, dispone así el
artículo 114 de la LEAJ:
"Corresponde a las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
(…)
2. Conocer en primera instancia de los procesos
disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas
cometidas en el territorio de su
jurisdicción."
Respetando la competencia asignada en la
disposición anterior, el CUD dispone en su artículo
194:
"La acción disciplinaria contra los
funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales"
De lo anterior se deja en claro que esta Sala al igual
que es competente para juzgar disciplinariamente a los abogados
que en ejercicio de la profesión y dentro de la ciudad de
Bogotá D.C., infrinjan la ley 1123 de 2007, lo es
también para juzgar las faltas disciplinarias de los
jueces y magistrados pertenecientes al Distrito Judicial de
Bogotá D.C., por lo tanto no podría predicarse
nulidad por falta de competencia.
Consideramos que toda vez que en los dos
regímenes disciplinarios al igual que a nivel
constitucional se consagra el principio de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal y teniendo en cuenta que los
dos procedimientos son bastantes similares y que de proferir un
fallo con base en el régimen disciplinario de los
funcionarios judiciales no se estaría vulnerando el debido
proceso de los intervinientes en razón a que se han
garantizado los derechos de contradicción y defensa,
procedemos a declarar subsanado de esta falencia del presente
proceso para entrar a proferir un fallo que ponga fin al asunto
en cuestión.
Se fundamenta también esta decisión en el
principio denominado Iura novit curia, ampliamente
relacionado con el principio mencionado anteriormente, respecto
de dicho principio la Corte Constitucional expresó en
Sentencia T 146 de 2010 lo siguiente:
"La manera como se ha entendido y reiterado el
principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de
derechos humanos, es que en virtud de éste, "el juzgador
posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun
cuando las partes no las invoquen
expresamente´"
Según algunos tratadistas este principio
está en contradicción con el principio de
congruencia o consonancia de las sentencias, necesario en los
procesos sancionatorios para efectos garantizar el debido
proceso, sin embargo en el presente caso no es de recibo este
argumento, pues a través del trámite surtido hasta
ahora, el disciplinable ha tenido a su disposición todas
las oportunidades procesales para garantizar una debida
contradicción y defensa, de suerte que no se observa
vulneración alguna al núcleo esencial del derecho
al debido proceso.
2. SOBRE LA FALTA DISCIPLINARIA
INVESTIGADA.
En cuanto a la falta disciplinaria que se le imputa al
juez Álvaro Weiss de acusar temerariamente a los
apoderados de la defensa en el proceso penal referido
anteriormente, tenemos que en el mismo sentido se encuentra
consagrada una falta disciplinaria en el título XII del
C.U.D (artículos 193 a 222), denominado "Del
régimen de los funcionarios de la Rama Judicial", de
la siguiente forma:
"Artículo 196. Falta disciplinaria.
Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes… previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás
leyes.
Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este código."
Al no encontrarse tipificada como falta gravísima
la conducta desplegada por el juez, nos remitimos a los deberes
previstos en la LEAJ, allí los encontramos en el
artículo 153, siendo acorde con la conducta que se
investiga, el incumplimiento al deber enlistado en el numeral 4
que a la letra dice: "Observar permanentemente en sus
relaciones con el público la consideración y
cortesía debidas.". Creemos que no sería muy
cortes de parte de un juez tratar de delincuente a los abogados
que litigan en su despacho, observemos que el Diccionario de la
Real Academia Española define la cortesía como
"Demostración o acto con que se manifiesta la
atención, respeto o afecto que tiene alguien a otra
persona." (Resaltamos).
A manera de ejemplo presentamos un caso en que fue
investigado un funcionario judicial por la comisión de
esta falta, el cual se resolvió mediante sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura proferida el 22 de junio de
2011, con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y
radicada bajo el numero 660011102000201000090 01, en dicho caso
el doctor Miguel Antonio Marín Arredondo, Juez Promiscuo
Municipal de Guática, Risaralda, al contestar un derecho
de petición mediante el cual una señora le
pedía ayuda para obtener el pago de alimentos para su hija
menor de edad, se refirió en términos irrespetuosos
acerca del Personero Municipal y la Inspectora de Policía,
diciendo entre otras cosas lo siguiente:
"Pero déjeme decirle con todo respeto e igual
franqueza, que lo que sucede es que en esas dos instituciones
– Inspección de Policía y Personería-,
se juntaron la incapacidad de la primera, con la pereza que
campea en la segunda, por tal razón, allí no hay
nada que hacer"
El C.S de la J consideró que con tal conducta el
funcionario judicial había infringido de manera dolosa el
deber consagrado en el numeral 4 del artículo 153 de la
ley 270 de 1996, concretamente dijo que el juez
"…se expresó de manera desobligante
contra los funcionarios de la Personería y la
Inspección del municipio de Guática, utilizando
adjetivos de " Incapacidad y Pereza", no observando la
consideración, cortesía y respeto debidas a estas
dos instituciones representadas obviamente por personas
naturales"
Razón por la cual fue confirmado el fallo de
primera instancia que sancionó con suspensión en el
ejercicio del cargo por el término de un mes.
3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
El Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá, doctor
Álvaro Weiss Bautista quien funge como juez de
conocimiento del caso que se adelanta en contra de los hermanos
Nule y el señor Galofre por la posible comisión de
los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento
privado, cohecho por dar y ofrecer y fraude procesal, el
día 16 de abril de 2013, fecha para la cual se
había previsto llevar a cabo la audiencia preparatoria, al
ver que los abogados de la defensa pedían una nueva
suspensión de la audiencia, se refirió a tal
situación, (como consta en el video de la grabación
de una de las cámaras presentes en la sala de audiencias
donde se desarrollaría la actuación, CD anexo a
folio 12) en los siguientes términos:
"Como podemos ver seguimos con el mismo
trajín diario de hacer una mofa o de hacer una
dilación… (No es claro) con la
administración de justicia."
La parte tan mencionada por los intervinientes con
respecto a que el juez había pronunciado la palabra
"delincuentes" no se escucha claramente porque en el momento en
el que supuestamente lo dijo estaba separado del micrófono
y no quedó registrado en el audio, de manera que a ese
respecto solo obra la confesión de parte del juez y las
afirmaciones hechas por el quejoso.
El juez manifiesta haberles dicho a los abogados de la
defensa que "si continúan en esa actitud quedaran ante el
público como unos delincuentes", lo que a nuestro criterio
no es más que un simple consejo que en nada irrespeta a
sus destinatarios.
El quejoso a su vez declara que el doctor Weiss les dijo
que ellos eran unos delincuentes porque al parecer estaban
dilatando el proceso, situación que no se encuentra
demostrada en el proceso por lo que será desechada y pasa
a analizarse lo que se encuentra acreditado y que anteriormente
se transcribió, aclarando que si bien los hechos narrados
en el pliego de cargos no se referían a estas palabras
precisas, si se trata igualmente de un acto de irrespeto
observado en la misma actuación judicial en que el quejoso
manifiesta haber sido junto con sus colegas, agraviado por parte
del disciplinable.
Es obvio que el juez al referirse en la manera en que lo
hizo, cualquier persona puede entender que indirectamente
está atribuyéndole a los apoderados de la defensa
una conducta dilatoria y con el ánimo de burlarse de la
justicia, situación que a nuestro parecer raya con el
respeto que debe guardar un funcionario judicial para con las
demás personas que participan en una actuación o
diligencia de carácter judicial, máxime si se tiene
en cuenta que siendo un Juez de la Republica tiene amplios
conocimientos del ordenamiento jurídico, de modo que sabe
que si su deseo era hacer un llamado de atención sobre el
comportamiento irregular de los abogados, debió compulsar
copias ante la autoridad competente y si como manifiesta el
Ministerio Publico, la investigación se halla en curso, lo
pertinente es informar acerca de la reiteración de la
conducta y esperar a que la autoridad decida lo correspondiente.
En ningún momento las situaciones injustas cometidas
dentro de una actuación judicial facultan a un juez para
faltarle al respeto a quienes las cometen.
El análisis de la configuración de los
elementos de la falta disciplinaria se hace de la siguiente
manera:
Tipicidad: la conducta desplegada por el encartado se
encuentra descrita como falta disciplinaria en el artículo
196 del Código Único Disciplinario que a la vez nos
remite al artículo 153 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, el cual contempla los deberes
de los funcionario judiciales, más exactamente el deber
infringido y que se adecua al comportamiento investigado, se
encuentra consagrado en el numeral 4 de dicho
artículo.
Antijuricidad: el deber funcional del juez fue
infringido sin causa alguna que lo justifique, pues como ya
mencionamos, la comisión de una maniobra dilatoria en su
presencia no es motivo alguno para que justifique la conducta que
se le reprocha al togado.
Culpabilidad: se centra en que el doctor Weiss al tener
amplia formación y experiencia en derecho no le es
permitido observar conductas inadecuadas pudiendo orientar su
conducta de otra manera para alcanzar el objetivo
perseguido.
La forma de comisión de la conducta no puede ser
otra que a título de dolo, pues el disciplinable
sabía que era su deber no faltarle al respeto a los
apoderados de los acusados y sin embargo lo hizo.
Para la determinación de la sanción a
imponer se hace necesario determinar si esta se puede clasificar
como una falta grave o leve, anteriormente mencionamos que no se
encuentra tipificada como falta gravísima, para tal efecto
se tiene en cuenta los criterios establecidos en el
artículo 43 del CUD, de la observación de ellos
podemos anotar que la conducta no tiene mayor relevancia social,
el servicio no se encuentra perturbado por la conducta y los
motivos determinantes del comportamiento, en relación con
el grado de ofuscación con que fue cometida, tienen en
alguna forma un cierto grado de justificación al tener
presente que con ese aplazamiento de la audiencia ya son
veintiún veces en que dentro del referido proceso ha sido
necesario posponer para otra ocasión la
continuación de alguna de las audiencias, lo que
podría decirse agotó la paciencia del funcionario
judicial, no quiere decirse con lo anterior que se justifique su
conducta sino que se toma como criterio para considerar que la
falta ha de ser clasificada como falta leve.
La sanción a imponer de acuerdo a lo dicho en
precedencia ha de ser la de multa, la que para graduarse se
tendrá en cuenta que el doctor Weiss no registra
antecedentes disciplinarios, pero también que su conducta
afecta el derecho fundamental a la honra y buen nombre de quienes
fueron irrespetados, además el Juez por razón de su
preparación intelectual conoce de la ilicitud de su
comportamiento (causales de agravación, según
literales h) e i) del artículo 47 ley 734 de
2002.)
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- Sancionar al doctor Álvaro Weiss
Bautista con imposición de una multa correspondiente al
valor de 20 días de salario básico mensual
devengado por el disciplinado al momento de la comisión de
la falta, en razón a que se encontró responsable
por haber faltado al deber contenido en el artículo 153
numeral 4 de la ley 270 de 1996, constituyendo de esta forma y de
acuerdo a las circunstancias particulares del caso, una falta
disciplinaria leve.
Segundo.- Notifíquese personalmente esta
decisión al disciplinado e infórmesele que contra
ella procede el recurso de apelación que deberá ser
interpuesto dentro de los tres días siguientes al de la
notificación.
Tercero: de no ser apelada la presente decisión,
envíese el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo
Superior de la Judicatura para que dé tramite al grado
jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE
CAROLINA CABARIQUE NOBLES
MAGISTRADA
JOHANNA RODRIGUEZ MEDINA
MAGISTRADA
JAIVER TARACHE PIDIACHE
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
Enviado por:
Jaiver Tarache