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Universalidad dentro de la tridimensionalidad de los Derechos Humanos




Enviado por Jean Claude Tron



  1. ¿Hay
    moralidad en el Derecho?
  2. ¿Qué
    son los derechos humanos?
  3. ¿Qué
    es universalidad?
  4. ¿Existen
    críticas a la universalidad?
  5. Planos de la
    universalidad
  6. Ámbitos de
    la universalidad
  7. ¿Qué
    criterios judiciales existen?
  8. Bibliografía

¿Cuál es la naturaleza y bajo qué
perspectivas o dimensiones se define al Derecho? A partir de la
respuesta, podremos plantear ¿Cuál es la naturaleza
de los derechos humanos[1]y de los derechos
fundamentales[2]

¿Hay moralidad
en el Derecho?

Para Nelson[3]el derecho natural "no
es propiamente derecho, sino un conjunto de criterios o de
orientaciones para elaborar Derecho justo, en consonancia con las
diversas circunstancias reales."

Orozco y González (2008: 22) proponen el
carácter instrumental del Derecho al decir que:

… entender que el derecho no es un fin en
sí mismo, sino un medio para alcanzar los altos ideales de
la humanidad, donde ubicamos, indudablemente, todos y cada uno de
los derechos humanos.

Considerar a la moral como elemento de esencia,
atributo, fin o fundamento del Derecho, implica referirse, en
alguna medida, a un sistema moral, lo cual, debe hacerse con
cuidado, debiendo distinguir que una cosa es la moral social,
pública o positiva
[4]entendida como el
conjunto de normas morales vigentes en un determinado grupo y en
un momento histórico concreto[5]y otra
la moral crítica, esto es, los principios morales
que se consideran justificados y que cabe utilizar para la
crítica de las instituciones sociales vigentes, incluida
la moral positiva, pudiendo coincidir o discrepar los principios
que rigen a cada una de las especies de
moral.[6]

Para un sector de la doctrina, la dimensión moral
del Derecho es, además de un elemento del fenómeno
jurídico, su fundamento, ya que consiste en ofrecer buenas
razones[7]y últimas[8]sobre
la legitimidad de un Derecho positivo; en razón de que se
considera es bueno comportarse de acuerdo con lo que
prescriben[9]

¿Es tridimensional el
Derecho?

Comenta Flores (1997: 1032) sobre la ambigüedad del
concepto «Derecho»[10]
en tanto que tal palabra se utiliza para referirse a distintas y
muy variadas facetas del fenómeno jurídico. Es
así que las tres principales corrientes de la
filosofía jurídica dan prioridad a alguno de sus
elementos: el iusnaturalismo al valor natural o justo, el
iusformalismo o positivismo a la norma vigente o formal, y el
iusrealismo o pragmatismo al hecho eficaz.

García Máynez (2001: 147) afirma que la
definición de Derecho implica referir a una realidad
compleja y múltiple que ontológicamente se integra
por la concurrencia de tres atributos conceptos o definiciones
concurrentes y colaborativas que conducen a la unidad conceptual:
a) Derecho vigente (normas), b) Derecho intrínsecamente
válido (valores) y c) Derecho eficaz (realidad o hechos).
Se trata de una síntesis integradora que solo se entiende
a partir de considerar los siguientes elementos y aspectos de la
institución «Derecho». Para
explicarlo se vale de la teoría de los círculos que
traslapan o intersectan y que el concepto Derecho es aditivo o
una sumatoria de los atributos citados.

Monografias.com

En atención a esta teoría, autores como
Recaséns y Villoro[11]coinciden en que en
la realidad del Derecho se dan, recíproca e
indisolublemente trabadas entre sí tres dimensiones:
hecho, norma y valor, de forma que el Derecho puede definirse
como:

Un sistema racional de normas sociales de conducta,
declaradas obligatorias por la autoridad, por considerarlas
soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad
histórica.

¿Qué
son los derechos humanos?

Los derechos[12]humanos son:

  • a) derechos subjetivos, derechos a algo o
    frente a X y obligaciones recíprocas,

  • b) libertades o privilegios de realizar
    algo,

  • c) potestades o el poder de producir ciertos
    efectos mediante actos,

  • d) inmunidades contra ciertos actos o sus
    consecuencias; que todo individuo posee, simplemente por su
    condición de ser humano, que tiene el derecho de
    disfrutar y que el Estado debe promover, respetar, proteger y
    garantizar.

Sin embargo, para un sector doctrinal, son
«derechos morales» que han sido reconocidos por el
DIDH[13]o por las constituciones lo que se conoce
como DF[14]

Conviene puntualizar que los DH no pueden entenderse,
sólo en términos estrictamente normativos, sino que
constituyen o son el resultado de valores que se tratan de
proteger, alcanzar y lograr su eficacia o realidad
pragmática en el mundo de los hechos.

De ahí que un sector de la doctrina los considere
tridimensionales[15]y que resulten ser conceptos
transversales al tener una dimensión y naturaleza
jurídica, moral y social; atento lo cual, se aplican
simultáneamente en distintas áreas del conocimiento
y en cada contexto tienen una esencia o naturaleza peculiar,
objetos específicos y fines que lograr.

Atienza (2003: 214) dice:

… la expresión "derechos humanos" es
considerablemente ambigua, puesto que designa diversos conceptos
o, quizás mejor, una noción compleja con muchas
dimensiones interconectadas. Pero, además, se trata de un
concepto vago tanto intensional[16]como
extensionalmente[17]

Establecer la naturaleza o sustancia de los DH no es
cosa fácil, dice Atienza (2003: 209), sino que es menester
apreciar el uso y contexto de la expresión para adjudicar
un sentido.

Una dificultad para aclarar ese concepto surge del
hecho de que la expresión "derechos humanos" es ambigua en
varios sentidos. El contexto de uso parece requerir siempre la
referencia a un sistema normativo, pero puede tratarse de un
sistema de Derecho positivo, de un sistema moral o de un
ordenamiento, como el Derecho internacional, cuyo estatus
—como anteriormente se vio— no es fácil de
precisar; en consecuencia, los derechos humanos son en ocasiones
auténticos derechos jurídicos, otras veces
exigencias —derechos— morales, y otras suponen un
tipo de pretensión que se sitúa a mitad de camino
entre el Derecho y la moral, como ocurre cuando un texto
internacional reconoce un derecho, pero sin habilitar
ningún mecanismo que se pueda considerar jurídico
para su protección.

Para Laporta (1987: 34) los DH son «derechos
morales universales»,
a partir de los siguientes
componentes:

  • a) Para todos y cada uno de los miembros
    individuales de la clase «ser humano»
    (sujeto[18]

  • b) una posición, situación,
    aspecto, estado de cosas, etc. (título y poder de
    exigencia),

  • c) que se considera moralmente un bien tal
    que constituya una razón fuerte
    (justificación),

  • d) para articular una protección
    normativa en su favor
    (garantía[19]

¿Tienen un fundamento moral los
DH?

Dice Atienza (2003: 206-208) que la expresión
«derechos humanos», tiene una fuerte carga emotiva,
al grado que se les ha convertido en banco de pruebas para una
teoría de la justicia, aunado a que carece de un
significado descriptivo y, por ende, adolece de ambigüedad.
Luego, es necesario precisar el contexto de uso del concepto, lo
que obliga a referirlo a un determinado sistema
normativo.

Si el sistema es:

  • a) moral, estamos frente a exigencias de
    carácter ético;

  • b) jurídico positivo, tendremos
    auténticos derechos
    jurídicos[20]y si es,

  • c) internacional, determinará
    pretensiones que se sitúan a mitad de camino entre el
    Derecho y la moral.

Los DH[21]pueden concebirse como
«derechos morales» muy básicos, dotados de un
carácter reivindicativo, lo que equivale a un triunfo o
conquista frente al soberano o autoridades que detentan el poder,
además de ser inmanentes a cualquier hombre por el solo
hecho de serlo y estar basados en progresividad.

La conclusión que se obtiene de lo
expuesto es que los DH están inspirados en valores,
compuestos de un elemento moral, en la medida que su fundamento y
razones que los legitiman son de esa entidad.

¿Qué es
universalidad?

Una idea preliminar del principio de universalidad lleva
a proponer que los derechos pertenecen o se extienden a todo el
mundo, a todos los países, a todos los tiempos; que son
pretensiones, libertades, potestades, inmunidades o privilegios
[22]comunes a todos los hombres sin
excepción de ninguno.

Peces Barba (1994: 617) dice que

La Declaración de 1789 era más que una
declaración de derechos, era todo el programa
político y constitucional de la modernidad, y en él
ocupará un lugar preeminente la idea de universalidad de
los derechos. Son naturales, inalienables e iguales para todos, y
de ahí derivará su universalidad, que convierte a
la Declaración en un modelo de organización
política, con el poder limitado, con la supremacía
de la ley, y con la afirmación capital de que una sociedad
que carece de separación de poderes y de garantía
de los derechos no tiene Constitución.

Alexy (2007: 238-239) dice que:

Los derechos humanos se definen por cinco notas
características. La primera es su universalidad
(Universalität). Portador o titular de derechos humanos es
toda persona en cuanto persona. La universalidad desde el lado
del destinatario es más complicada. Algunos derechos
humanos, como el derecho humano a la vida, se dirigen contra
todos los que pueden ser sujetos de deberes y, con ello, contra
toda persona, pero también contra todos los Estados y
organizaciones. Otros derechos humanos, como el derecho humano a
participar en la formación de la voluntad política,
se dirigen solamente contra el Estado al cual pertenece el
individuo o en el cual él vive.

La Declaración y el Programa de Acción de
Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos
el 25 de junio de 1993, resolución de la Asamblea General
de la ONU, A/CONF.157/23; estableció en el párrafo
tercero del preámbulo que:

Reconociendo y afirmando que todos los derechos
humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona
humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el
principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe
participar activamente en su
realización[23]

Más adelante en el punto 1.5 de la
Declaración estipula:

Todos los derechos son universales, indivisibles e
interdependientes y están relacionados entre sí. La
comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma
global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y
dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la
importancia de las particularidades nacionales y regionales,
así como de los diversos patrimonios históricos,
culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean
cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y
culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y
libertades fundamentales[24]

Destaca de lo transcrito, como aspectos cruciales, entre
otros, que:

  • a) el fundamento de los DH es la dignidad de
    las personas;

  • b) la universalidad de los derechos, como un
    atributo sine qua non o esencial, lo que implica
    considerar e incluir a todas las personas humanas, con
    abstracción o independencia de las
    circunstancias históricas, geográficas o
    de otro tipo en que se encuentre un individuo;

  • c) el respeto que debe darse a las
    circunstancias y contextos regionales y culturales;
    así como,

  • d) el fin básico, consistente en
    promover, proteger y conseguir la efectividad de los
    derechos, importa mucho más garantizarlos, para todos,
    sin distinciones o discriminaciones, mucho más que
    reconocerlos.

Comentan García Ramírez-Morales (2012: 99)
que: Es el principio fundamental por el que se reconoce igual
dignidad a todas las personas

Es importante no perder de vista dos objetivos que se
antojan antagónicos, «todos los
derechos» son de «todas las personas» y,
al mismo tiempo, distinguir y diferenciar peculiaridades de
grupos o culturas, lo que conlleva a la relatividad, como
una dicotomía no fácil de superar.

En estas condiciones, el principio de universalidad de
los DH implica que, por su flexibilidad y naturaleza, se amolden
a las contingencias y peculiaridades de cada persona, para estar
siempre presentes. Lo anterior es el gran objetivo a
conseguir, en este sentido:

Según el principio de la universalidad de los
derechos humanos, cada Estado, en el ejercicio de la
soberanía que su pueblo supuestamente le confía,
más o menos democrática o coactivamente, tiene la
potestad de adaptar dichas normas a las peculiaridades
políticas, religiosas y culturales de dichos pueblos, pero
en ningún caso contradecir abiertamente lo dispuesto en
los tratados internacionales sobre derechos humanos. El derecho
de actuar conforme a las propias convicciones culturales o
religiosas no debe servir de pretexto, es decir, no deben
invocarse e interpretarse los derechos culturales de modo que
supongan la violación o denegación de otros
derechos humanos. Pero, ya se ha señalado, esto no resulta
nada sencillo en el mundo
actual[25]

¿Existen
críticas a la universalidad?

Algún sector de doctrina ve en el principio de
universalidad una suerte de "imperialismo cultural" occidental.
Correlativamente, otros critican el relativismo resultante de
positivar los DH, produciendo, eventualmente, prácticas
que violan la dignidad humana.

Al margen de este debate, otra postura de
oposición considera que con la adopción de un
catálogo de DH erga omnes, dirigida a evitar
ambigüedades en la protección de los elementos
más esenciales de la dignidad humana, se provoca que en la
búsqueda de aquellos elementos mínimos que
constituyen la dignidad del ser humano, se omitan las diferentes
visiones sobre lo que conlleva aquella dignidad. Es así
que el relativismo resultante de positivar DH provoca que el
Derecho se quede corto ante las aspiraciones de un determinado
pueblo, por lo cual, sería pertinente la
rearticulación teórica del concepto de
universalidad a efecto de brindar una solución al
vacío de especificidad en el catálogo internacional
de DH[26]

Planos de la
universalidad

Peces Barba (1994: 614-615) dice respecto a la
universalidad que:

Cuando se habla de universalidad de los derechos se
están diciendo al menos tres cosas diferentes, aunque
vinculadas en su raíz. Si nos situamos en el plano
lógico[27]por universalidad hacemos
referencia a una titularidad de los derechos que se adscriben a
todos los seres humanos. Sus rasgos son la racionalidad y la
abstracción, congruentes con esa titularidad de todos los
hombres. Si nos situamos en el plano
temporal[28]la universalidad de los
derechos supone que tienen un carácter racional y
abstracto al margen del tiempo y válidos para cualquier
momento de la historia. Si, por fin nos situamos en el plano
espacial[29]por universalidad entendemos la
extensión de la cultura de los derechos humanos a todas
las sociedades políticas sin
excepción[30]

Lógico / racional

En relación con la problemática que se
presenta en el plano lógico o racional, resulta que, la
universalidad, como predicado de los DH, hace usualmente
referencia a los titulares de esos derechos, determinando
materialmente a los sujetos a quienes se adscriben. En ese
contexto se tiene que si bien
"universalidad[31]significa que los DH se
adscriben a todos los seres humanos, sucede también que es
rasgo propio de los DH, omitir cualquier referencia a
circunstancias, condiciones y contextos, porque tales derechos
tienen vocación de ser adscritos a todos al margen de
ellas, situación difícil de conciliar en tanto que
los sistemas jurídicos al redactar y establecer los DF,
cada cual crea o impone condiciones. En efecto, los DH al
positivarse por ser incorporados al ordenamiento y transmutarse
en DF, resultan sujetos y condicionados a circunstancias y
contextos. Como consecuencia de ello surge la interrogante
¿Puede ser universal la norma que prevé DH cuando
los sujetos, grupos, ideologías, circunstancias o contexto
son distintos? ¿Cómo dar cabida y consolidar la
universalidad a la par de la relatividad?

A este respecto Laporta (1987: 32-33)
propone resolver esa encrucijada de la siguiente
forma:

… entonces tenemos que sacar los derechos
humanos fuera del ámbito del sistema jurídico
positivo. Porque, en efecto, no hablamos de unos derechos que
unos tienen y otros no tienen en función del sistema
jurídico en que vivan. Hay una imposibilidad conceptual de
afirmar simultáneamente que los derechos humanos son
universales y que son producto del orden jurídico
positivo, porque la condición de sujeto de un sistema
jurídico excluye la noción de universalidad de que
estamos hablando.

Parece por ello menos controvertible que ubiquemos a
los derechos humanos en el ámbito de la ética, como
«derechos morales» y no como «derechos
legales»[32].

Peces Barba (1994: 623-624) acepta parte del
cuestionamiento de Laporta aunque corrige la postura radical de
tener que considerar a los DH como morales[33]y
negarles toda calidad jurídica.

La universalidad como a priori no se puede predicar
desde la positividad, tampoco tiene mucho sentido afirmar para
proclamarla como hemos dicho, que los derechos son morales y
deben ser considerados exclusivamente desde esa vertiente. Lo
importante es, a mi juicio, que la universalidad tiene que
plantearse desde la moralidad y en nuestro caso desde la de los
derechos, desde las pretensiones morales justificadas que se
convierten en derechos, cuando se positivizan. En el fondo, al
menos en parte, estamos ante una mera disputa verbal estipulando
un sentido u otro para el término
«derechos».

En consecuencia Peces Barba (1994: 626)
propone:

  • 1. La universalidad racional es de la
    moralidad básica de los derechos, y no de cada derecho
    como derecho moral.

  • 2. Este punto de vista se extiende tanto a
    la temporal como a la espacial, aunque en esta última
    deben tenerse en cuenta la crítica realista y los
    elementos sociales culturales y económicos que son
    obstáculo para la efectiva implantación de los
    derechos.

  • 3. Sin la solución de estos
    problemas, muchos derechos serán imposibles en esas
    sociedades, e incluso los que no tienen relación
    directa con la escasez y con la pobreza, sufrirán por
    el analfabetismo y la falta de nivel
    cultural.

  • 4. La universalidad espacial o territorial
    es una meta a alcanzar o un punto de llegada que debe superar
    los nacionalismos, los particularismos, y las teorías
    de la jurisdicción doméstica en este
    campo.

Ámbitos de la
universalidad

La universalidad de los DH puede ser apreciada o
enfocada desde algún ámbito, tal como el: a)
jurídico, b) moral o valorativo, c) político, d)
social y e) histórico. En seguida una somera
mención a tres de ellos

Ámbito jurídico

Para Ferrajoli, la universalidad tiene que ver con la
forma en que están redactados los preceptos que
contienen DF. En ese sentido dice Carbonell (2012:
387)

Si su forma de redacción permite concluir que
un cierto derecho se adscribe universalmente a todos los sujetos
de una determinada clase[34](menores,
trabajadores, campesinos, ciudadanos, mujeres e indígenas:
lo importante es que esté adscrito a todas las personas
que tengan la calidad establecida por la norma), entonces estamos
ante un derecho fundamental. Si por el contrario, una norma
jurídica adscribe un derecho solamente a una parte de los
miembros de un grupo, entonces no estamos frente a un derecho
fundamental sino ante un derecho de otro tipo.

Es así que Ferrajoli (2004: 37) propone una
definición formal propia de una perspectiva
positivista

… son «derechos fundamentales»
todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto
dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con
capacidad de obrar; entendiendo por «derecho
subjetivo» cualquier expectativa positiva (de prestaciones)
o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una
norma jurídica; y por «status» la
condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma
jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para
ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los
actos que son ejercicio de éstas.

Una connotación de los DH es la de
ser derechos erga omnes cuando los titulares son todos
los seres humanos, con independencia de un título
adquisitivo.

Correlativamente y respecto al destinatario u obligado,
los derechos son absolutos cuando se pueden oponer frente a todos
los seres humanos, a todos los grupos a cualquier autoridad y a
todos los Estados[35]son relativos, en cambio, si
solamente son oponibles a, por lo menos, un ser humano, un grupo,
cierta autoridad o un Estado[36]Estas
clasificaciones miran al aspecto de universalidad o relatividad
en lo concerniente a los sujetos.

Ámbito moral o valorativo

De aceptar cualquiera de las posturas planteadas por
Laporta (quien conviene con la posibilidad de ubicar a los DH en
la esfera moral, y por ende fuera del ámbito del sistema
jurídico) o por Peces Barba quien sólo reconoce
pretensiones morales justificadas del Derecho positivo o de
Atienza cuya posición se sitúa en exigir un
fundamento moral de los DH, lo que resulta cierto como
conclusión, es que tan sólo es universal o
universalizable los valores (esencia, naturaleza o pretensiones
morales) de los DH, elemento sine qua non de legitimidad y
justicia de cualquier orden jurídico, la cual se matiza,
tropicaliza o adecua por cada cultura, sociedad y época,
reconociendo y describiendo lo que se considera pertinente como
DF pero siempre imponiendo circunstancias y contextos
históricos, geográficos, políticos y
culturales.

Por tanto, la universalidad solo se puede predicar de
esos aspectos morales o nueva moralidad pública que se
pretende imponer de manera universal.

Fuentes (2006: 72) citando a Donnelly, propone la
reestructuración del principio de universalidad de los DH,
señalando que al proteger bienes jurídicos
universales[37]justifican una
interpretación acorde a ellos y conforme a la realidad
cultural de los pueblos.

El resultado viene a ser las estipulaciones normativas
en tratados de DH o constituciones (DF en concreto y
específico, tal como libertad de expresión, tutela
judicial efectiva, derechos sociales, etc.) que son regulados de
manera heterogénea y a modo o ad hoc por cada orden
normativo.

En este mismo sentido Vázquez y Serrano (2012:
139) opinan:

De esta forma, la moralidad de los derechos nos
lleva necesariamente a la idea de dignidad humana, a los grandes
valores de libertad, igualdad, seguridad y solidaridad.
Así, "la universalidad se formula desde la vocación
moral única de todos los hombres, que deben ser
considerados como fines y no como medios y que deben tener unas
condiciones de vida social que les permita libremente elegir sus
planes de vida (su moralidad privada)". Desde esta lógica,
lo universal es la moralidad básica de los derechos
más que los derechos mismos.

Ámbito político

La universalidad puede apreciarse en el ámbito
político tal como Carbonell (2012: 388) lo
acota:

…todos los habitantes del planeta, con
independencia del país en el que hayan nacido y del lugar
del globo en el que se encuentren, deberían tener al menos
el mismo núcleo básico de derechos fundamentales,
los cuales además tendrían que ser respetados por
todos los gobiernos.

Aceptabilidad y accesibilidad,
especificidades de la universalidad

En el contexto de los DESC[38]el
principio de universalidad ha tenido una peculiar
recepción y desarrollo, en especial al considerar los DH
relativos a la educación, proveyendo una serie de
peculiaridades que deben satisfacerse, con el propósito de
consolidar el disfrute de tales derechos al universo de titulares
y en razón de conseguir que su disfrute sea lo más
efectivo.

El Comité DESC de la ONU, en su 21º
período de sesiones, 1999, emitió la
Observación General, N. 13[39]que analiza
el contenido normativo del artículo 13 del
PIDESC[40]Precisa cuáles deben ser los
características de la educación, analizada como un
derecho social básico para el desarrollo de las personas.
Entre otras alude a la: a) Disponibilidad. Debe haber
instituciones y programas de enseñanza en cantidad
suficiente en el ámbito del Estado Parte. b)
Accesibilidad. Las instituciones y los programas de
enseñanza han de ser accesibles a todos, sin
discriminación, en el ámbito del Estado Parte. c)
Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación,
comprendidos los programas de estudio y los métodos
pedagógicos, han de ser aceptables. d) Adaptabilidad. La
educación ha de tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en
transformación y responder a las necesidades de los
alumnos en contextos culturales y sociales
variados.

¿Qué
criterios judiciales existen?

Adaptabilidad dinámica y
evolutiva

Considerando que la universalidad de los DH se da a
partir y en razón de su naturaleza
moral[41]y no de la positividad de los derechos en
específico, se entiende como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos [en adelante "CorteIDH"] partiendo de que lo
central es el titular[42]y hacer efectivo el
principio pro persona, establece correlacionar los
valores y fines con la realidad, reinterpretando e incluso
redimensionando los DH a partir de atender las necesidades
locales que merecen ser acogidas y resueltas.

En efecto para la CorteIDH son muy importantes los fines
reivindicativos y la realidad sobre la que inciden los DH
violados, que es la sustancia; razón por la cual, cobran
especial relevancia las víctimas. Es así que los
hechos constitutivos de la violación y los que se
derivan como consecuencias, son muy importantes y determinantes
para establecer la responsabilidad de los agentes estatales o
particulares, destinatarios de los DH y la posterior
reparación[43]La idea es evitar esos
hechos, revertirlos cuando sea posible, indemnizar en su caso y
garantizar que no vuelvan a repetirse. En este sentido
Vázquez y Serrano (2012:

Así, la interpretación de los derechos
humanos contenidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) y otros instrumentos interamericanos no
se realiza en el vacío, sino que es un producto
dialógico resultante de dimensionar los derechos y las
obligaciones a la luz de las condiciones y contexto de las
víctimas. Los derechos humanos responden y se
adecúan a las demandas, y no al contrario.

La brújula que determina el objetivo de las
decisiones es la eficacia de los
valores[44]elemento que fundamenta a los
DH, respecto de los que rige el principio de
universalidad[45]por virtud del cual se busca que
cada día sea mayor el número de sujetos titulares,
con la mejor expresión o dimensión de objetos,
capaces de generar, en los casos concretos, la óptima
protección y garantía a todos los
titulares.

Para conseguirlo, se requiere de un medio o instrumento
adecuado para corregir esa afectación a la realidad
(hechos), evitarla o desincentivar actos perniciosos y conseguir,
en la medida de lo posible la restauración, de acuerdo a
los fines pretendidos y legítimos (valores). Ese
instrumento es el Derecho, entendido como sistema
normativo que debe ser eficaz para lograr esos objetivos y su
trascendencia en el mundo de los hechos, en la realidad, para lo
cual debe ser lo suficientemente dúctil y evolutivo, de
conformidad con los propósitos de valores, en razón
de conseguir o acomodarse acorde a su eficacia. La
"interpretación debe servir para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos
de los Estados y sus efectos propios (effet
utile
[46]

Este uso, o si se quiere
manipulación[47]del ordenamiento,
sólo es posible si se parte de que lo universal sea el
contenido y factor moral de los DH, ya que será la
razón de que se vayan concediendo ampliando o actualizando
los derechos específicos, pertinentes y ad hoc,
derivados del valor que subyace, a manera de que siga siendo
vigente, operativo y útil el cualificador moral. El
criterio rector determina que la interpretación y alcance
de los derechos tenga el carácter de evolutivo en la
medida que debe optimizar la respuesta y resultado conforme a
fines morales de circunstancias cambiantes, no obstante que el
texto se mantenga, el sentido y significado debe irse
actualizando y amoldando a manera de conseguir el effet
utile
de la norma en función de privilegiar su
contenido moral y resultados pragmáticos.

Parece obvia la aplicación de la teoría
tridimensional del Derecho, hechos son la sustancia,
escenario y resultado, efectividad de los valores son el
fin a conseguir, a través del Derecho que es el
medio instrumental.

Vázquez y Serrano (2012: 147) partiendo del
presupuesto que los DH son exigencias éticas justificadas
por lo que deben ser protegidas eficazmente, comentan:

De acuerdo con lo anterior, la universalidad, desde
un punto de vista práctico, debe permitir la
ampliación de los titulares de los derechos y de las
circunstancias protegidas por esos derechos. Los criterios de
interpretación y aplicación deben responder a este
principio general, que pretende cubrir a la mayor cantidad de
titulares de derechos bajo su protección. Lo anterior
implica que debe mirarse tanto a quienes directamente se busca
proteger como a las demás personas, especialmente a las
más desprotegidas.

CorteIDH

Como ejemplos de aplicación judicial de las ideas
expuestas se citan, en lo conducente, párrafos de
sentencias emblemáticas de la CorteIDH.

Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay, Sentencia de 17 de junio de
2005[48]

51 Debido a que el presente caso trata sobre los
derechos de los miembros de una comunidad indígena, la
Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los
artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de la
Convención Americana, los Estados deben garantizar, en
condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los
derechos de estas personas que están sujetas a su
jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para
garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar
su normativa interna, los Estados deben tomar en
consideración las características propias que
diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la
población en general y que conforman su identidad
cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en
efecto lo hará en el presente caso, para valorar el
alcance y el contenido de los artículos de la
Convención Americana, cuya violación la
Comisión y los representantes imputan al
Estado.

Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia,
sentencia de 15 septiembre de 2005.

Algunas cuestiones puntuales que se derivan de este
fallo son:

  • Los tratados de DH son instrumentos
    vivos
    , cuya interpretación tiene que
    acompañar la evolución de los
    tiempos y las condiciones de vida actuales.

  • En este sentido, al interpretar la Convención
    debe siempre elegirse la alternativa
    más favorable para la tutela de los
    derechos protegidos por dicho tratado, según el
    principio de la norma más favorable al ser
    humano.

  • Los tratados y su mecanismo de implementación
    colectiva, conllevan la necesidad de aplicar e
    interpretar sus disposiciones, de acuerdo con su
    objeto y fin, de modo a asegurar que los
    Estados Partes garanticen su cumplimiento y sus
    efectos propios (effet utile).

El texto del párrafo relevante es:

106. Asimismo, la Corte ha señalado, al igual
que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, cuya
interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida
actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con
las reglas generales de interpretación consagradas en el
artículo 29 de la Convención Americana, así
como las establecidas por la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados. En este sentido, al interpretar la
Convención debe siempre elegirse la alternativa más
favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho
tratado, según el principio de la norma más
favorable al ser humano.

En clara referencia a estas decisiones y sobre todo al
criterio que las inspira, el comentario de Vázquez y
Serrano (2012: 145) es:

La Corte simplemente le da sentido a las
obligaciones generales bajo principios amplios de
interpretación que se desprenden de la propia
universalidad de los derechos. Para el Tribunal Interamericano,
los tratados internacionales son "instrumentos vivos, cuya
interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida
actuales".

Corte Constitucional de Colombia

En esta muy elocuente tesis confirma la flexibilidad que
la norma debe conceder y aceptar en su interpretación
buscando privilegiar conseguir las mejores
circunstancias.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Universalidad.- Una cosa es
que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy
distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es
inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo
esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho,
su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su
inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos
fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son
adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son
universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las
contingencias, siempre estén con la persona. De ahí
que puede decirse que tales derechos, dentro de sus
límites, son inalterables, es decir, que su núcleo
esencial es intangible. Por ello la Carta Política
señala que ni aún en los estados de
excepción se "suspenden" los derechos humanos y que, en
todo caso, siempre se estará de conformidad con los
principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que
cuando se afecta el núcleo esencial de un derecho
fundamental, éste queda o violado o
suspendido[49]

Bibliografía

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Carbonell y Pedro Salazar, México, Suprema Corte de
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Villoro Toranzo Miguel,
Introducción al estudio del Derecho,
México, Porrúa, 2000.

 

 

Autor:

Jean Claude Tron

 

[1] Esta denominación es la pertinente
al ámbito moral o al del DIDH. En adelante DH.

[2] Es la correcta connotación de
aquellos derechos recogidos por las constituciones, su origen
pueden ser pretensiones o intereses morales. En adelante
DF.

[3] Citado por Orozco y González
(2008: 6)

[4] En ciertos ordenamientos como el mexicano
y criterios jurisprudenciales se alude también a moral
pública.

[5] La moral establecida

[6] Para un mayor detalle ver Atienza (2003:
67) de quien tomo ciertas ideas.

[7] De ahí que se les considere por
Alexy, a los principios en general, como mandatos de
optimización que deben satisfacerse en la mayor medida
de lo posible según las circunstancias.

[8] En virtud que no dependan de otras para
ser exigibles.

[9] Atienza (2003: 217)

[10] Calificativo que me parece es predicable
también, en concreto, respecto de los derechos humanos o
fundamentales, ya que son una especie del género
derecho, además que en su uso o connotación se da
una especial prioridad a la justificación moral.

[11] Vid. Flores (1997: 1028) y Villoro
(2000: 127)

[12] Hohfeld identifica cuatro modalidades
diferentes que funcionan en el lenguaje jurídico (de los
sistemas normativos) como significados del término
genérico ‘derecho’. En una relación
entre individuos A y B, el individuo A podría disponer,
según el ordenamiento, de una Acción para exigir
(«claim») o pretensión, de un Poder, de una
Libertad y de una Inmunidad. Laporta (1987: 26)

[13] Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. En estos sistemas la connotación es derechos
humanos.

[14] Cuando se reconocen por las
constituciones las razones morales, la connotación
generalmente aceptada es de derechos fundamentales.

[15] Algunos incluso hablan de cinco
dimensiones: 1) Valor, 2) norma, 3) hecho (social), 4) tiempo y
5) espacio. Flores (1997: 1029).

[16] Dícese de la intensidad con que
se manifiesta una expresión, etc. Acontece cuando no es
fácil señalar cuáles son las notas comunes
a todas las situaciones en que atribuimos derechos a alguien.
Es el caso de la universalidad parecería querer decir
que los DH son aquellos que se poseen por el simple hecho de
ser persona humana, con independencia de las circunstancias
históricas, geográficas o de otro tipo en que se
encuentre un individuo. Pero de esa caracterización
surgen muchos problemas. Cuál es el concepto de persona
humana: cuándo se empieza a ser persona es una
cuestión disputada.

[17] Hay casos no claros de aplicación
porque la zona de penumbra es considerable. ¿Son
derechos humanos la eutanasia o el consumo de drogas?
¿Hasta dónde cubre o protege la libertad de
expresión? ¿Forman parte de los derechos
fundamentales de los individuos los derechos sociales?

[18] Se trata de una notación
universal, al margen de circunstancias, condiciones y contextos
porque tales derechos tienen vocación de ser adscritos a
todos al margen de ellas.

[19] Ferrajoli (2004: 43) distingue las
garantías primarias, son obligaciones y prohibiciones,
de las garantías secundarias, que son las obligaciones
de reparar o sancionar judicialmente las lesiones de los
derechos, es decir, las violaciones de sus garantías
primarias.

[20] En lo sucesivo a este concepto lo
denominaré derechos fundamentales.

[21] Considerando que estamos
refiriéndonos a los que pertenecen a un sistema
moral.

[22] Posiciones que el sistema adscribe a
sujetos respecto a ciertos bienes y justifican articular una
protección. Fundamento o regla del razonamiento
práctico, Vid. Atienza (2003: 212)

[23] Énfasis añadido.

[24]
http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/%28Symbol%29/A.CONF.157.23.Sp,
énfasis añadido

[25] Guillermo García. Attac Madrid
http://www.attacmadrid.org/d/10/090223192031.php.

[26] Vid. Fuentes (2006: 70)

[27] Ámbito de la razón. Sus
contrarios son el utilitarismo y el relativismo.

[28] Ámbito de la historia. Sus
contrarios son el historicismo y el romanticismo.

[29] Ámbito de la cultura y el
cosmopolitanismo. Su contrario es el nacionalismo.

[30] Siempre es patente la
intercomunicación de las problemáticas,
énfasis y comentarios añadidos.

[31] En casos generales la universalidad
puramente lógica admite incluir en el enunciado
universal cualquier circunstancia del caso, condición
del sujeto y características del contexto (Por ejemplo:
«Para todo X, tal que X esté en la circunstancia
A, cumpla la condición B y viva en el contexto C, X
tiene derecho a…»),

[32] Laporta (1987: 32-33)

[33] Parte de la idea que moral y Derecho no
pueden confundirse, que se deben distinguir, ya que no puede
hablarse de derechos hasta en tanto se incorporan al Derecho
positivo antes no tienen tal naturaleza. Las normas morales se
convierten en Derecho hasta que se incorporan el ordenamiento
positivo con lo cual queda consumada la transformación
de normas morales en jurídicas lo que no puede ni debe
ser ya ignorado ni desatendido.

[34] Lo que exige esté normativamente
reconocida y determinada.

[35] Ejemplo de ellos es el derecho a la
vida.

[36] Un ejemplo de derecho humano relativo
frente al Estado sería el derecho al voto, el cual debe
ser respetado por el Estado del cual el individuo forma parte.
Un ejemplo de derecho humano relativo frente a un grupo
sería el derecho de los niños a que sus familias
les proporcionen asistencia y educación. Vid Carbonell
(2012: 388)

[37] Bajo este concepto puede ubicarse como
equivalente el aludido fundamento o aspecto moral de los
DH.

[38] Derechos económicos, sociales y
culturales.

[39] Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Committee on
Economic, Social and Cultural Rights – General Comments,
http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/comments.htm,
http://daccess-ods.un.org/TMP/6321800.94718933.html.

[40] Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.

[41] Sea que se les considere como derechos
morales o en razón del elemento y pretensión de
moralidad que les resulta innato a los derechos postivizados en
tratados o constituciones, tal como las pretensiones morales
justificadas que se convierten en derechos, según la
expresión de Peces Barba (1994: 623).

[42] Comentan Vázquez y Serrano (2012:
144) que: El funcionamiento del DIDH nos da un par de claves
para aterrizar el principio de universalidad: la centralidad
del sujeto de derechos en su contexto y la
reinterpretación de los derechos a partir de las
necesidades locales.

[43] En México ahora estos aspectos
son muy relevantes, considerando el texto del párrafo
3º del artículo 1º constitucional que
establece como obligaciones del Estado prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones de los DH.

[44] Últimos o utilitarios, pero
entendidos como razones morales que legitiman a la norma
jurídica.

[45] Cuyo propósito es ir sumando el
mayor número de sujetos titulares al óptimo
posible de beneficios. El propósito según
Vázquez y Serrano (2012: 145) es: Si los derechos son
universales en tanto deben poder predicarse de todas las
personas, entonces deben ser usados de forma tal que sean
útiles para proteger a las personas.

[46] Principio de efectividad que induce a
privilegiar y consolidar la eficacia de las cláusulas de
DH, en especial, de sus efectos propios, en el sistema
interamericano en el sentido de que son indispensables para la
protección del derecho cuya tutela se reclama.

[47] Vázquez y Serrano (2012: 145)

[48] En una perspectiva estrictamente
formalista, modalidad extrema del positivismo, no parece
concebible que el texto normativo tenga más significado
que el literal y fuera de contexto, por lo que se
“sataniza” cualquier intento por conocer, despejar
o descubrir el espíritu de la regla, que es la verdad, a
partir de un enfoque valorativo, para que efectivamente sea
aplicado.

[49] Un calo precedente de este caso y el
subsecuente es: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni
Vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001, en especial,
párrafos 146-148.

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