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El Derecho financiero como rama independiente del Derecho



  1. La
    norma jurídica financiera. Sus
    características
  2. La
    relación jurídica financiera. Sus
    características
  3. Vigencia de la norma jurídica financiera
    en el tiempo
  4. Vigencia de la norma jurídica financiera
    en el espacio. Territorialidad y
    extraterritorialidad
  5. El
    Derecho financiero. Concepto y
    características
  6. Sujetos, objeto y fines del Derecho
    financiero
  7. El
    contenido del Derecho financiero
  8. La
    Autonomía del Derecho financiero. Su
    fundamentación
  9. Las
    relaciones del Derecho financiero con otras ramas del
    Derecho
  10. La
    relación del Derecho financiero con la Economía
    financiera
  11. El
    Sistema de Derecho Financiero cubano
  12. La
    administración financiera. Concepto

El presente trabajo abarca el Capitulo
TRES del Manual de Derecho financiero y tributario elaborado por
el Doctor en Ciencias Economicas y Licenciado en Derecho de la
República de Cuba Jacinto Cires López, E.Mail
cires@vrect.upr.edu.cu concebido como material de apoyo a la
docencia que contribuya al estudio sistemático de las
materias relacionadas con el Derecho financiero y en especial con
el Derecho tributario. Este capítulo se destina al estudio
del Derecho Financiero como rama independiente del Derecho, en
él se incluyen entre otros, aspectos que caracterizan a
las normas y relaciones jurídicas financieras, se definen
con claridad los conceptos Sistema de Derecho financiero y
Administración financiera.

CONTENIDO

  • La norma jurídica financiera. Sus
    características.

  • La relación jurídica
    financiera. Sus características.

  • Vigencia de la norma jurídica
    finaciera en el tiempo.

  • Retroactividad, irretroactividad y
    ultraactividad de la norma jurídico
    financiera.

  • Vigencia de la norma jurídica
    financiera en el espacio.Territorialidad y
    extraterritorialidad.

  • El Derecho financiero. Concepto y
    características.

  • Sujetos, objeto, y fines del Derecho
    financiero.

  • El contenido del Derecho
    financiero.

  • La autonomía del Derecho
    financiero. Su Fundamentación.

  • Las relaciones del Derecho financiero con
    otras ramas del Derecho.

  • Las relaciones del Derecho financiero con
    la Economía financiera.

  • El Sistema de Derecho financiero
    cubano.

AL CONCLUIR EL ESTUDIO DE ESTE
CAPÍTULO, EL ESTUDIANTE DEBERÁ SER CAPAZ
DE:

  • 1. Identificar las
    características de las normas jurídicas
    financieras.

  • 2. Determinar cuando comienza a regir
    la norma jurídica financiera así como las
    causas de la cesación de sus
    efectos.

  • 3. Analizar cómo trata el
    ordenamiento jurídico cubano el problema de la
    retroactividad y la irretroactividad de la norma
    jurídica financiera, así como la
    territorialidad y la extraterritorialidad de la
    misma.

  • 4. Explicar el concepto Derecho
    financiero y su lugar como rama del Derecho en
    general.

  • 5. Identificar los sujetos, objeto,
    contenido y fines del Derecho
    financiero.

  • 6. Establecer las diferencias entre
    Derecho financiero y Actividad financiera en
    relación con sus sujetos, objeto, contenido y
    fines.

  • 7. Fundamentar la autonomía
    del Derecho financiero.

  • 8. Interpretar las relaciones del
    Derecho financiero con otras ramas del Derecho y otras
    Ciencias.

  • 9. Analizar la relación
    existente entre Sistema de Derecho financiero, Sistema
    financiero y Administración
    financiera.

La norma
jurídica financiera. Sus
características

Ya se conoce que la Actividad financiera es aquella que
desarrolla el Estado con el objetivo de lograr los recursos
monetarios necesarios, para a través de diferentes
vías, utilizarlos en el cumplimiento de sus fines y
tareas.En esta actividad se destacan el Estado, así como
otros entes de carácter público que son los que la
realizan, pero además, durante todo su desarrollo
participan otras personas tanto jurídicas como
naturales.Entre todos ellos se establecen relaciones sociales de
diversa índole que el Estado debido a su importancia,
considera debe proteger. Esta protección se logra a
través de las normas jurídicas financieras cuya
aplicación transforman aquellas relaciones sociales en
relaciones de carácter jurídico.

Los planteamientos anteriores nos sitúan en
condiciones de ofrecer una definición del concepto norma
jurídica financiera.

Se entiende por norma jurídica financiera
aquel precepto elaborado por el Estado u otros entes de
carácter público cuyo objetivo es regular las
relaciones sociales que surgen durante el desarrollo de la
Actividad financiera.

A continuación ofrecemos una breve
descripción de las características principales de
toda norma jurídica financiera.

  • Las normas jurídicas financieras son
    de Derecho público
    ya que regulan:

  • 1. Relaciones entre el Estado y otros entes
    públicos menores.

  • 2. Relaciones entre el Estado y personas
    jurídicas no públicas o personas naturales.
    Debe señalarse que en este caso, siempre el Estado
    concurre como ente de poder público o de
    soberanía, dotado del poder financiero y por tanto
    ocupando un lugar favorecido en la
    relación.

  • Las normas jurídicas financieras
    tienen un carácter imperativo
    , lo que se
    traduce en su expresión de forma categórica,
    como mandato jurídico.Ello por supuesto, obedece a la
    necesidad de que se observe rigurosamente la disciplina
    financiera.

  • Las normas jurídicas financieras
    poseen diferente rango jerárquico
    en
    dependencia del órgano del Estado legitimado para su
    elaboración, así, podemos encontrar, normas
    jurídicas financieras con rango constitucional o de
    Ley y otras de rango inferior como , decretos leyes, decretos
    acuerdos, reglamentos, resoluciones etc.

  • La norma jurídica financiera tiene una
    estructura lógica interna
    en la que puede
    apreciarse la hipótesis, la disposición
    normativa y la sanción. Sobre este aspecto
    profundizaremos cuando enfoquemos los contenidos relacionados
    con la norma jurídica financiera
    tributaria.

  • De acuerdo con la esfera de la actividad financiera
    que regula, la norma jurídico financiera puede
    ser tributaria, presupuestaria, de crédito
    público, de seguro, de emisión monetaria
    etc.

  • Por último, señalemos su
    carácter sistémico
    . La norma
    jurídica financiera no se encuentra nunca sola,
    aislada, sino integrada a otras normas con las cuales
    conforma el sistema de Derecho financiero.

La
relación jurídica financiera. Sus
características

Podemos definir a la relación
jurídica financiera, como aquella relación social
establecida durante la Actividad financiera que en virtud de una
norma jurídica que la ampara o protege, adquiere el
carácter de jurídica lo que implica el surgimiento
de los correspondientes derechos y obligaciones para los sujetos
de la misma.

También podría definirse a la
relación jurídica financiera como el vínculo
jurídico que se establece entre dos o más sujetos
que realizan y/o participan en el proceso de la Actividad
financiera.

Veamos las características de la relación
jurídica financiera.

  • En la relación jurídica financiera se
    observan, de una parte el sujeto activo que generalmente es
    el Estado quien es el portador de los derechos y de la otra
    el sujeto pasivo que es el que está obligado a dar
    algo, hacer algo, o a no hacerlo.

  • De acuerdo con el ámbito de la actividad
    financiera en el que surge, las relaciones jurídicas
    financieras puede ser de carácter presupuestario,
    tributario, bancario, de deuda pública etc.

  • Otra característica manifiesta de la
    relación jurídica financiera es que la misma no
    es producto del acuerdo de voluntades de sus sujetos, como
    suele ocurrir en otros tipos de relaciones jurídicas.
    En este caso se impone la voluntad del Estado, el que
    concurre, como se planteò con anterioridad, con la
    condiciòn de órgano del poder financiero que le
    otorga el ordenamiento jurídico.

  • Y por ùltimo señalemos que el
    surgimiento de la relación jurídica financiera
    así como su modificación o extinción
    están condicionados por la aplicación de una
    norma autoritaria, imperativa dictada por un órgano
    financiero, o de otro órgano del Estado en los marcos
    de su competencia.

Vigencia de la
norma jurídica financiera en el tiempo

Toda norma jurídica financiera entra en vigor en
un momento determinado y deja de tener validez en otro momento,
también determinado.

Esta afirmación está relacionada con la
vigencia de las normas jurídicas financieras en el tiempo
y supone dar respuesta a las siguientes preguntas:

  • ¿Cuándo comienza a regir o en
    otras palabras, cuàndo adquiere plena obligatoriedad
    la norma jurídica financiera?

  • ¿Cuándo cesan sus
    efectos?

Respecto a la primera pregunta debemos afirmar, que en
la esfera jurídico financiera los problemas que se
plantean, son semejantes a los que surgen en otros campos
jurídicos.

En general se admite que toda norma jurídica
financiera, debe declarar en el cuerpo de la disposición
que la contiene la fecha de su entrada en vigor, es decir, del
comienzo de la obligatoriedad de su cumplimiento.

La constitución de la República de Cuba,
establece en su artículo 77 que las leyes aprobadas por la
Asamblea Nacional del Poder Popular entran en

vigor en la fecha que en cada caso determine la propia
ley. A renglón seguido plantea que las leyes, decretos
leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y demás
disposiciones generales de los órganos nacionales del
Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.

Sin embargo, puede suceder (lo cual constituye una
excepción), que la norma no diga cuándo debe entrar
en vigor. En este caso,en nuestro País se ha entendido
siempre, que su vigencia se produce a partir del día
siguiente a su publicación en la Gaceta
Oficial.

Con respecto a la cesación de los efectos de la
norma jurídica financiera podemos decir que los mismos
pueden extinguirse por cualquiera de las siguientes
causas:

1. Cuando transcurra el plazo previsto o
determinado en la respectiva
disposición
.

Por ejemplo, fijémonos en la hipótesis de
la norma presupuestaria contenida en la siguiente
disposición jurídica.

Artículo 11 del Decreto Ley No 192 De la
Administración financiera del Estado.

"El Presupuesto del Estado es discutido y
aprobado anualmente por la Asamblea Nacional del Poder Popular y
rige desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de
cada año"

2. Cuando una norma superior la derogue
expresamente.

Se entiende por derogación en un sentido lato,
general, a la situación que se produce cuando una norma
pierde toda (Derogación total) o parte (Derogación
parcial) de su eficacia y vigencia, o sufre modificaciones por
imperio de otro acto normativo.

En este caso se puede situar como ejemplo lo preceptuado
en la Constitución de la República de Cuba
referente a las atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular y que al ser aplicado puede dejar sin efectos
disposiciones jurídicas de carácter
financiero.

Articulo 75, incisos ch., r y s, de la
Constitución de la República de Cuba

Inciso ch. "Revocar en todo o en parte los Decretos
Leyes que haya dictado el Consejo de Estado.

Inciso r."Revocar los Decretos leyes del Consejo de
Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros
que contradigan la Constitución y las leyes".

Inciso s, "Revocar o modificar acuerdos o disposiciones
de los órganos locales del Poder Popular que violen la
Constitución, las leyes, los decretos leyes, decretos y
demás disposiciones dictadas por un órgano de
superior jerarquía a los mismos, o los que afecten los
intereses de otras localidades o los generales del
País".

3.3.1- Retroactividad, irretroactividad y
ultraactividad de la norma jurídica
financiera.

Otro de los problemas en cuanto a la vigencia de las
normas jurídicas financieras en el tiempo, es el
relacionado con la retroactividad, irretroactividad y
ultraactividad de las mismas.

Retroactividad.

Estamos ante la retroactividad cuando la norma a partir
de su vigencia extiende sus efectos al pasado y regula hechos
ocurridos en el.

Irretroactividad

La irretroactividad se manifiesta por el contrario,
cuando la norma no puede extender sus efectos al pasado y por
tanto no es apta para regular hechos ocurridos en el.

Ultraactividad.

La ultraactividad de las normas jurídicas
financieras se produce cuando las mismas, estando derogadas de
forma expresa o tacita, continúan aplicándose a
situaciones de hecho surgidas con anterioridad a su
derogación.

Por ejemplo la Resolución numero 117 de fecha 14
de mayo de 2007 del Ministerio de Finanzas y Precios que
disponía sobre las exenciones y las tarifas arancelarias
para las importaciones de productos sin carácter
comercial, así como la moneda en que se realizaban los
pagos de estas tarifas por las diferentes categorías de
viajeros, fue derogada por la Resolución 222 de fecha 22
de junio de 2012 que entrò en vigor en día 2 de
Agosto del mismo año.Sin embargo, según la
disposición transitoria única de la
Resolución 222 se establece que las cargas de pasajeros
cubanos y extranjeros residentes permanentes en el territorio
nacional que como equipajes no acompañados arriben al
País posterior a la fecha de entrada en vigor de dicha
resolución, pagaràn los aranceles en pesos cubanos
y de conformidad con los dispuesto en la resolución 117 de
14 de Mayo de 2007,siempre que el arribo del pasajero al
territorio Nacional se haya efectuado con antelación a esa
misma fecha.

Como puede apreciarse, la Resolución 117, aunque
derogada de forma expresa, continua aplicándose a
situaciones de hecho surgidas durante su vigencia, es decir antes
de su derogación.

A continuación analicemos como trata el
ordenamiento jurídico cubano el problema de la
retroactividad y la irretroactividad de la norma jurídica
financiera, en este caso, con rango de ley.

El artículo 61 de la Constitución de la
República de Cuba establece que "las leyes penales
tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o
sancionado. Las demás leyes[1]no
tienen efecto retroactivo, a menos que en las mismas se disponga
lo contrario por razón de interés social o utilidad
pública"[2]

Resulta claro que el criterio que se adopta es el de la
irretroactividad y en su tratamiento divide las leyes en dos
grupos, las penales y las que llama "demás
leyes".

No caben dudas que las leyes jurídicas
financieras entran en el grupo de "las demás leyes" y por
tanto no tienen carácter retroactivo. No obstante, esta
afirmación no tiene rango de absoluta, pues podrían
tener ese carácter, si se esgrimieran razones de
interés social o utilidad pública.

Vigencia de la
norma jurídica financiera en el espacio. Territorialidad y
extraterritorialidad

Otro aspecto importante en el estudio de las normas
jurídicas financieras, es el relacionado con su vigencia
en el espacio, en consecuencia podríamos formular las
siguientes interrogantes:

¿Tienen validez, o en otras palabras, son
eficaces las normas jurídicas financieras solamente en el
territorio nacional cubano o por el contrario, sus efectos pueden
extenderse más allá de los límites del
mismo?

La respuesta a estas interrogantes no es única,y
ello es asì porque, como ya sabemos, las normas
jurídicas financieras regulan diversas esferas de la
Actividad financiera, como la presupuestaria, tributaria, la de
crédito público, circulación monetaria o
seguro.

Evidentemente las normas jurídicas financieras
presupuestarias, de crédito público, de
circulación monetaria y de seguro solamente surten sus
efectos en el territorio nacional, o sea, que son absolutamente
territoriales.

Sin embargo, algo muy distinto ocurre con las normas
jurídicas financieras tributarias. Las mismas, aunque son
eminentemente territoriales, en ocasiones manifiestan rasgos de
extraterritorialidad.

La extraterritorialidad como figura jurídica ha
sido ampliamente tratada por la doctrina.

Muchos son los puntos de vista planteados obedeciendo
ello a los diferentes criterios de sujeción tomados como
base en los análisis.

Dos puntos de vista bastante generalizados son los que
tienen en cuenta como criterio de sujeción la personalidad
y la territorialidad.

El criterio de sujeción a la personalidad tiene
su fundamento en el vínculo personal del ciudadano o
nacional con su Estado. Según este criterio, el Estado
puede sujetar a tributación a sus nacionales cualquiera
que sea el lugar en donde se produzcan los hechos generadores de
las obligaciones tributarias.

El criterio de territorialidad toma como base para su
aplicación la relación del hecho generador de la
obligación tributaria, de algunos de los elementos de este
hecho, o de quienes lo realizan, con el territorio del Estado que
esgrime tal criterio de sujeción a su poder
tributario.

Analicemos, ambos criterios teniendo en cuenta lo
regulado al respecto en nuestro ordenamiento jurídico
tributario.

El artículo 68 de la Ley 113 del Sistema
tributario cubano, establece un Impuesto sobre utilidades a las
personas jurídicas cubanas estando las mismas obligadas al
pago de este impuesto por todas sus utilidades, cualquiera que
sea el País de origen de las mismas.

Por su parte el artículo 19 de la Ley 113
dispone, que son sujetos del impuesto sobre ingresos personales
las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia
permanente en el territorio nacional, por los ingresos obtenidos
cualquiera que sea el País de origen de estos
ingresos.

Como puede apreciarse, en ambos casos se utiliza el
criterio de sujeción de la personalidad por lo que se
extienden los efectos de la norma tributaria a territorios de
otros Países en los que personas jurídicas cubanas
obtengan utilidades o personas naturales cubanas obtengan
ingresos.

En el caso del artículo 19 de la Ley, se utiliza
también el criterio de territorialidad ya que se aplica la
norma jurídica a una persona ciudadano de otro País
con residencia permanente en el territorio nacional, por los
ingresos obtenidos cualquiera que sea el País de origen de
los mismos.

Por último, señalemos que el
carácter territorial y extraterritorial de las normas
jurídicas tributarias puede acarrear, en determinadas
circunstancias, un conflicto conocido como la doble
imposición internacional.

La doble imposición internacional se manifiesta
cuando un ciudadano de un País que se encuentra en otro,
es a la vez obligado a tributar, en virtud de los ordenamientos
tributarios de los respectivos Países.

Estos conflictos pueden ser resueltos, o lo que es mucho
mejor, evitarse, por medio de tratados internacionales. En
relación con esto, el artículo 15 de la Ley 113 del
Sistema tributario cubano plantea que sus disposiciones se
entienden ,sin perjuicio de los dispuesto en los tratados y
convenios internacionales en los que la República de Cuba
sea Estado parte, y del principio de reciprocidad internacional,
incluyendo lo establecido en los convenios para evitar la doble
imposición.

No obstante lo expresado con anterioridad en
relación con la territorialidad y extraterritorialidad de
las normas jurídicas financieras, debemos insistir en el
hecho de que las normas jurídicas financieras son de
Derecho público, es decir, que tienen que ver con el poder
público, el orden social y político. De ahí
que se considere que son eminentemente territoriales.

El Derecho
financiero. Concepto y características

Son muchas las definiciones que pueden encontrarse de
Derecho financiero.

En general y teniendo en cuenta los criterios de
diferentes autores, pudieran agruparse en tres grupos para cada
uno de los cuales situamos un ejemplo y que son:

  • 1. Las que definen el concepto como rama del
    Derecho.

El Derecho financiero es la rama del Derecho que se
encarga de la regulación jurídica de la Actividad
financiera.( Se relaciona con el ordenamiento jurídico en
general, el cual estàa compuesto por otras ramas como el
Derecho civil, el Derecho económico, el Derecho
administrativo, el Derecho penal etc.)

En el Derecho financiero se pueden distinguir diferentes
subramas o disciplinas siendo las mas importantes, por su
extensión, complejidad y además, por ser las mas
estudiadas, el Derecho presupuestario y el Derecho tributario. A
este último se dedica la mayor parte de este
Manual.

  • 2.  Las que definen el concepto como conjunto
    de normas.

El Derecho financiero es el conjunto de normas que
regulan la Actividad financiera del Estado. (Se constituye como
el ordenamiento jurídico financiero)

  • 3. Las que definen el concepto como
    Ciencia.

El Derecho financiero es la Ciencia que se encarga del
estudio de las normas que regulan la Actividad financiera del
Estado. (En este caso, el Derecho financiero se erige como una
Ciencia particular parte de la Ciencia del Derecho).

Por nuestra parte consideramos que el Derecho financiero
puede definirse a partir de la consideración de sus
dimensiones normativa y valorativa.De esta forma pudiera
definirse al Derecho financiero como el conjunto de normas,
valores, instituciones y principios de justicia material,
inherentes a la regulación jurídica de la Actividad
financiera.

A continuación mencionemos algunas
características del Derecho financiero:

-.El Derecho financiero está integrado por normas
de Derecho público, que regulan relaciones en las que
prima el interés colectivo en función de la
satisfacción de las necesidades de la sociedad en su
conjunto.

-. Aparece como un ordenamiento instrumental toda vez
que la regulación de gastos e ingresos no constituye una
finalidad en sí mismas sino, el logro de finalidades
públicas entre las que se incluyen el papel que
desempeña en la dirección y desarrollo de la
economía del País, así como en la
conservación del medio ambiente..

-. El Derecho financiero tiene unos principios generales
propios y peculiares, inspiradores de sus normas. Estos
principios están basados en criterios de justicia material
y se proyectan, tanto en la esfera de los ingresos
públicos, como en el ámbito del gasto
pùblico.

Sujetos, objeto y
fines del Derecho financiero

Los sujetos del Derecho financiero son los destinatarios
de sus normas, sus depositarios, a los que van dirigidas, y que
tienen la obligación de hacerlas cumplir, o la
obligación de cumplirlas.

El concepto sujetos del Derecho financiero tiene
un contenido mas amplio que el de sujetos de la Actividad
financiera ya que los sujetos de la Actividad financiera son
siempre el Estado u otros entes públicos que son los que
la realizan, mientras que los sujetos del Derecho financiero son
todos a los que van dirigidos las normas jurídicas
financieras que incluye además a otras personas tanto
naturales, como jurídicas no pùblicas que
participan de dicha Actividad.

El objeto del Derecho financiero son las
relaciones sociales que surgen entre todos los participantes en
la Actividad financiera en los que se incluyen, repetimos, tanto
los que la realizan que son el Estado u otros entes
públicos, como otras persona jurídicas y
naturales.

El objeto del Derecho financiero se diferencia del
objeto de la Actividad financiera en que este ùltimo
està constituido por las finanzas públicas o sea el
dinero público.

Los fines del Derecho financiero se relacionan
con el logro de un ordenamiento jurídico que haga posible
una Actividad financiera estable, eficiente y justa. Para ello
crea las normas jurídicas que garantizan el comportamiento
adecuado de todos los involucrados en la misma.

No obstante la estrecha relación entre Actividad
financiera y Derecho financiero se aprecian diferencias entre sus
respectivos fines.Recuèrdese que los fines de la Actividad
financiera se materializan en la obtención de los recursos
monetarios necesarios para el cumplimiento de las tareas a
cumplimentar por el Estado.

El contenido del
Derecho financiero

Como hemos riterado en varias ocasiones,la actividad
financiera se despliega en dos ámbitos, los Ingresos
públicos y el Gasto pùblico.

Las normas jurídicas que regulan a ambas esferas
de la Actividad financiera constituyen el contenido de Derecho
financiero.

Asì,tenemos las normas que regulan;

  • Los ingresos tributarios.

  • Los ingresos patrimoniales, que son los que el
    Estado obtiene por la explotación de bienes de su
    propiedad, que forman parte de su patrimonio, por la
    prestación de servicios, o como accionista de empresas
    de capital mixto o privadas.

  • Los ingresos derivados de las operaciones de
    crédito público.

  • Los ingresos que provienen de la emisión de
    dinero.

  • Los ingresos que tienen su origen en la a actividad
    del seguro.

Con respecto a la esfera del gasto público, el
contenido del Derecho financiero abarca en lo fundamental a las
normas que regulan el presupuesto en sus fases de,
elaboración, ejecución, control y
liquidación.

La
Autonomía del Derecho financiero. Su
fundamentación

El origen de las distintas ramas del Derecho està
dado en la necesidad de regular jurídicamente las
diferentes esferas que conforman la compleja realidad social. En
èstas, se manifiestan grupos de relaciones sociales
homogéneas cuya importancia las hacen merecedoras de su
tutela por el ordenamiento jurídico.

El Derecho financiero es una rama del Derecho y regula
la esfera relacionada con la Actividad financiera que desarrolla
el Estado.

El Derecho financiero es considerado por muchos autores
como una rama autónoma del Derecho.

Estimamos que para que una rama del Derecho sea
considerada como autónoma, necesita tener una
Teoría General caracterizada por un nivel de desarrollo
tal que ponga de manifiesto determinados principios e
instituciones jurídicas suficientemente elaboradas y que
se proyecten en diferentes ámbitos, entre los que se
incluyen el científico, el legislativo, el jurisdiccional
y el didáctico.

Consideramos que en el caso específico de nuestro
País, el Derecho financiero no ha alcanzado su verdadera
autonomía y para ello deberá seguir
desarrollándose.

En este sentido, se requiere la profundización en
el estudio y perfeccionamiento teórico, doctrinal y
práctico de varios aspectos entre los que se encuentran,
la formulación teórico legal de los diversos
institutos, avanzar en la elaboración de una Teoría
General, la correspondencia entre Derecho Sustantivo y Derecho
Adjetivo, la sistematización y el perfeccionamiento de su
enseñanza.

Las relaciones
del Derecho financiero con otras ramas del
Derecho.[3]

Para determinar cualquier relación dentro de
nuestro Sistema Jurídico, debemos tener bien claro que el
Derecho es un sistema, por el vínculo existente entre
todas las relaciones sociales que son el objeto de
regulación del ordenamiento jurídico como un todo
armónico, donde cada rama adquiere sus particularidades
sobre el punto de partida que le aporta la Teoría del
Estado y el Derecho. Todas las ramas o Ciencias jurídicas
tienen puntos de contacto o conexión, y esto a su vez les
permite la retroalimentación entre los conceptos e
instituciones que en cada rama se desarrollan. E incluso, en
algunos casos es hasta difícil determinar los
límites entre unas y otras. Tal como refieren Martin
Queralt y Carmelo Lozano,¨solo con una sólida
formación como jurista, se puede aprehender en su
integridad, la singularidad de los distintos institutos
jurídicos que constituyen objeto de análisis de las
diversas ramas de Derecho.

Con independencia de que cada ciencia se particulariza
por la individualización y complejidad que tornan su
objeto de estudio, métodos propios, principios y
procedimientos típicos e instituciones jurídicas
adecuadas a los contextos jurídicos que de ellas se
derivan, podemos establecer diferentes relaciones. Así,
por ejemplo, el Derecho Financiero y el Derecho Constitucional
tienen una estrecha y vinculante relación, debido a la
posición que ocupa este último en el sistema de
Derecho, por el hecho de contener el texto de la
Constitución los principios rectores e informadores de
todas las demás ramas jurídicas. En este sentido,
existen en la Constitución normas citadas precedentemente,
como el caso de los artículos 75 y 98, que materializan
esta relación, pronunciándose a informaral Derecho
Financiero, diferentes atribuciones de los órganos
financieros del Estado; pero a su vez estas normas que integran
la materia constitucional forman parte del contenido del Derecho
Financiero, que al basarse en ellas dictará otro conjunto
de normas que objetivizan y desarrollan las primeras, permitiendo
a su vez su materialización.

Tanto para los órganos rectores de la Actividad
financiera como para todos aquellos que la realizan o intervienen
en su realización, existen normas de Derecho
Administrativo,de ahì el vínculo muy marcado y
fuerte de esta rama del Derecho con el Derecho Financiero, al
punto que ha sido objeto de análisis en la doctrina, por
la marcada tendencia que en su momento tuvo, la afirmación
de que formaban una única rama del Derecho. Los autores
refieren Martín Queralt y Carmelo Lozano refieren que esta
relación se materializa con ¨singular viveza en el
tributo, la emisión de la deuda pública, la
ordenación del gasto público, etc., pues
èstas constituyen categorías económicas que
se encuadran en el ámbito del ordenamiento financiero,
pero cuya eficacia precisa de la aplicación de una serie
de procedimientos típicamente administrativos, que
encuentran en el Derecho administrativo su razón de
ser.

Las actuaciones, funciones, competencias, oficios
públicos, etc., se rigen por el orden disciplinario y por
la normativa que pone límites a esas responsabilidades. En
ellas subsisten las potestades administrativas y los
procedimientos financieros que aunque tengan implícitas
las peculiaridades propias de este tipo de procedimientos, siguen
siendo procedimientos administrativos, o contencioso
administrativos (en los casos que proceda), e incluso para ellos
se mantienen vigentes, con carácter supletorio, las
regulaciones de los procedimientos administrativos.

Por tanto el método imperativo, que caracteriza
las normas jurídicas administrativas, como manifiesta
García Ramó, es característico de muchas
relaciones financieras porque en una parte de ellas interviene un
órgano a nombre del Estado, investido de facultades de
poder con relación a la otra parte, lo cual es propio de
las relaciones reguladas por el Derecho
administrativo.

No debemos dejar de mencionar una idea clave del Derecho
Administrativo, que ha marcado pautas en los momentos actuales y
también se materializa en el Derecho Financiero, y es que
en ambos casos son un Derecho de equilibrio, partiendo de que en
estas ciencias jurídicas la Administración
Pública posee, por ley, una posición privilegiada,
constitucionalmente aceptada por los ciudadanos, administrados, o
contribuyentes, refrendadas en nuestro texto constitucional, pero
èsto también requiere de un respeto íntegro
a los derechos y garantías de los sujetos pasivos de las
relaciones jurídicas que en las normas se establecen.
Específicamente se manifiesta en el Derecho Financiero
como un necesario equilibrio entre la Administración
Financiera del Estado, con sus amplias prerrogativas y
facultades, y los ciudadanos y contribuyentes, con sus derechos y
garantías reales (respaldados por procedimientos
impugnatorios efectivos), establecidos por ley, como
manifestación íntegra del principio de legalidad y
de respeto a los derechos constitucionales de los
ciudadanos.

Con el Derecho Civil, apuntan Martín Queralt y
Carmelo Lozano, que ha sido tradicionalmente, un fértil
semillero conceptual para los estudiosos del Derecho Financiero,
son intocables las categorías jurídicas que
acuñadas por la dogmática civilista –propias,
en rigor, de la Teoría General del Derecho- son acogidas
en el seno del ordenamiento financiero y, de forma especial en el
derecho tributario.Para el ordenamiento jurídico cubano se
mantiene vigente el carácter supletorio de esta rama del
Derecho con vistas a la aplicación de las normas
financieras; de idéntica manera se manifiesta la
relación con el Derecho Procesal.

Con el Derecho Económico, por las
características propias que adquieren las relaciones
empresariales en nuestro Estado, deviene muy fuerte la
relación con el Derecho Financiero, toda vez que el
Derecho Económico se identifica con las normas
jurídicas que regulan las relaciones en la
organización económica (capital y trabajo) que
representa la empresa. En esta última se utilizan el
Derecho Laboral, el Derecho Penal, el Derecho Administrativo, el
Derecho Mercantil y además el Derecho Financiero, por el
que mantiene constantemente operaciones bancarias, crediticias,
liquidaciones tributarias, etc., que serán contenidos de
ambas ramas del Derecho.

Con el Derecho Internacional Público, se vincula
por el hecho de que las relaciones de los Estados no pueden verse
aisladas del acontecer económico mundial, del
fortalecimiento de las organizaciones internacionales y los
constantes esfuerzos entre los por evitar la doble
imposición y el delito de evasión fiscal. Los
fenómenos económicos internacionales no pueden
valorarse al margen de ninguna de estas Ciencias
jurídicas, y además han propiciado debates que
implican cambios en las concepciones financieras de los
Estados.

Para el Derecho Financiero adquiere relevancia el
Derecho Internacional Privado, que aparece con nitidez en las
relaciones fiscales (ejemplo,los sujetos de tributación).
Cuando exista un elemento extranjero, en ese caso, el
análisis tendrá que realizarse desde la perspectiva
de aplicación de los principios y métodos de ambas
ramas del Derecho.

El vínculo con el Derecho Penal se puede afirmar
a partir del carácter protector de esta rama para el resto
del ordenamiento jurídico.Hoy se reconoce la existencia de
un Derecho Penal Tributario y muchas de sus instituciones
jurìdicas se han regulado teniendo en cuenta los aportes
del Derecho Penal.

La
relación del Derecho financiero con la Economía
financiera

La Economía financiera, es aquella parte de la
Ciencia económica que estudia el aspecto económico
de la Actividad financiera.

El Derecho financiero como Ciencia jurídica se
encarga del estudio de las normas jurídicas que regulan la
Actividad financiera.

Las definiciones anteriores ponen de manifiesto la
estrecha relación existente entre ambas Ciencias, pues se
encaminan al tratamiento de dos aspectos de un mismo objeto, la
Actividad financiera.

Ello nos permite afirmar que para la elaboración
de un marco jurídico financiero adecuado, caracterizado
por su eficiencia, estabilidad y justicia se necesita de la
colaboración estrecha entre los científicos del
Derecho financiero y los científicos de la Economía
financiera.

Solo así, sin dejar de observar la independencia
cognitiva entre una y otra ciencia, se puede responder de forma
certera a la necesidad de regulación de los procesos de
obtención, administración y control del dinero
público así como de su racional utilización,
en función de la realización de las tareas
públicas que tiene ante si el Estado.

El Sistema de
Derecho Financiero cubano

Cuando hablamos de Sistema de Derecho financiero cubano,
nos estamos refiriendo en primer lugar al conjunto
armónico, coordinado, de las normas jurídicas
financieras, pero además en él se incluyen
elementos que desempeñan un importantísimo papel y
que son los principios del Derecho financiero. Todo ello confirma
su unidad.

La unidad del Sistema jurídico financiero puede
manifestarse en dos planos,uno interno y uno externo.

La unidad interna del sistema financiero cubano
está dada por la coherencia esencial de sus dictados de
conducta, su intención política, social,
económica y ética, en función de lograr una
eficiente Actividad financiera que permita obtener los recursos
necesarios al Estado para el cumplimiento de sus funciones y
tareas.

La unidad externa se refiere:

  • Al orden y armonía en la
    jerarquización de las normas: que las inferiores se
    atengan a las superiores, y todas a los dictados
    constitucionales.

  • Que las normas sustantivas tengan sus
    correspondientes normas adjetivas o
    procedimentales.

  • Que las distintas instituciones jurídicas se
    correlacionen correctamente, sin antinomias ni desajustes
    funcionales.

  • Que a su vez las diferentes ramas del ordenamiento
    jurídico financiero presenten también
    armonía funcional y no tengan contradicciones en sus
    contenidos o en las dinámicas funcionales que
    establecen.

La
administración financiera. Concepto

Ya conocemos los conceptos Sistema financiero y Sistema
de Derecho financiero.

No es frecuente el tratamiento de estos conceptos en la
literatura jurídico financiera cubana, apreciándose
imprecisiones en las pocas acepciones encontradas.

Desde nuestro punto de vista consideramos, sencillamente
que lo que difiere al Sistema de Derecho financiero del Sistema
financiero radica en que el contenido del primero es normativo, o
sea regulador del primero.

Corresponde ahora definir el concepto de
Administración financiera y para ello nos auxiliaremos de
lo dispuesto al respecto en nuestro ordenamiento
jurídico.

Según el Decreto Ley No 192
de la Administración financiera del Estado cubano, se
define la Administración financiera como el conjunto de
principios normas, sistemas instituciones y procedimientos
administrativos que hacen posible la obtención de los
recursos financieros públicos y su aplicación a la
consecución de los objetivos del Estado procurando la
satisfacción de las necesidades colectivas de la
sociedad

 

 

Autor:

Dr. C Jacinto Cires
Lòpez

 

[1] El subrayado es nuestro.

[2] Constitución de la
República de Cuba.

[3] El contenido de este apartado fue tomado
de “Algunas consideraciones en torno al concepto de
Derecho financiero, y su papel dentro del Sistema de
Derecho.MSc.Sirce Luisa Díaz Sánchez, Apuntes de
Derecho financiero cubano, Editorial Félix Varela. La
Habana. Cuba.

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