Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Los principios atinentes a la valoración de las pruebas en los procesos judiciales



Partes: 1, 2

  1. Prefacio
  2. Introducción
  3. Planteamiento del problema
  4. Marco
    teórico y antecedentes
  5. Normativa provincial al
    respecto
  6. Los
    principios que conforman las reglas de la
    lógica
  7. Reglas
    de la experiencia
  8. Reglas
    de la psicología común
  9. La
    importancia de la argumentación en las decisiones
    judiciales en orden a la valoración
    probatoria
  10. Diferencia entre prueba y
    evidencias
  11. La
    valoración o apreciación de la
    prueba
  12. Fuerza o valor probatorio de las
    evidencias
  13. La
    importancia de la adecuada aplicación de las reglas de
    la sana crítica en la valoración de la
    prueba
  14. La
    teoría del absurdo en la valoración de la
    prueba
  15. Paralelismos y precisiones entre absurdo y
    arbitrariedad
  16. La
    subsunción y la ponderación
  17. La
    importancia del discurso forense
  18. Activismo o garantismo?
  19. Reflexiones finales
  20. Bibliografía

Prefacio

Este trabajo, esta basado en un aspecto que la doctrina
actual considera, es deficitario en la formación, tanto de
abogados como jueces, especialmente al momento de fundar las
alegaciones de las pretensiones y la decisión
respectivamente.

Dicho déficit se exterioriza cuando se deben
afrontar cambios legislativos, en lo específico, en el
derecho formal, y cuando se proponen cambios de
significación en el procedimiento.

Puntualmente se indaga en un aspecto del proceso,
vinculado a la decisión jurisdiccional como lo es la
valoración probatoria y las temáticas vinculadas a
la misma.

La metodología empleada ha buscado al principio
exponer el planteo del problema; fijar las pautas
constitucionales en el país respecto a las atribuciones
competenciales para legislar en el tema; el estado actual de
legislación en la provincia de Santiago del Estero; los
distintos sistemas de valoración utilizados a lo largo de
la historia jurídica y los problemas que generan los
vicios de razonamiento judicial al momento de motivar y
justificar la forma en que los jueces proceden a efectuar la
apreciación de los elementos de prueba.

Este trabajo trata de demostrar los cambios que se
están operando en cuanto a la metodología
jurídica empleada en este proceso por los operadores
jurídicos, en un tiempo de cambio radical en los
paradigmas esenciales desde la óptica del
constitucionalismo que tiene su implicancia en la materia
procesal que se aborda, por lo que es tarea actual de los mismos,
la capacitación constante a los fines de acompañar
los cambios mencionados en la sagrada misión de impartir
justicia.

Se intenta definir el perfil que debe adoptar el juez al
desplegar la actividad evaluadora de la prueba en la sentencia,
partiendo de los enfoques doctrinarios al respecto: activismo o
garantismo, en orden a los preceptos constitucionales y a las
normas procesales.

Introducción

Mediante el presente trabajo de investigación, se
intentará abordar una de las temáticas más
importantes de la teoría general del proceso, vinculado a
la función jurisdiccional del magistrado al tiempo de
expedirse sobre la solución del conflicto, llevado a su
conocimiento mediante el dictado de la sentencia.

El trabajo se centrará especialmente en los
mecanismos utilizados por el juzgador al tiempo de realizar la
interpretación y la valoración de los elementos
arrimados por las partes en litigio, como evidencias, a los fines
de sustentar la pretensión que cada una defiende dentro
del proceso judicial y conforme a los lineamientos establecidos
en esta materia por los ordenamientos procesales.

El tema que se propone, cobra importancia, puesto que se
encuentra íntimamente vinculado a otros principios
procesales de los cuales el magistrado no puede apartarse para
emitir un pronunciamiento judicial válido y al deber de
motivar la sentencia.

Planteamiento del
problema

II.1. LA CONSTITUCION ARGENTINA Y LA POTESTAD PARA
LEGISLAR ACERCA DE LAS PRUEBAS EN LOS PROCESOS
JUDICIALES.

La Constitución de la Nación Argentina en
su artículo 1º establece que la nación adopta
para su forma de gobierno la forma representativa, republicana
federal; a su vez en el artículo 5º atribuye a cada
provincia la facultad de dictar para sí una
constitución bajo el sistema representativo republicano y
de conformidad con los principios, declaraciones y
garantías de la Carta Magna nacional, a los fines de
asegurar su administración de justicia, su régimen
municipal y la educación primaria. En tanto en el
artículo 121 refiere que las provincias conservan todo el
poder no delegado por esta constitución al gobierno
federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación. Este
artículo en correspondencia con el artículo 75
inciso 12, deja en claro que los códigos de procedimientos
o formales son competencia legislativa exclusiva de los estados
provinciales al establecer como facultad del Congreso de la
Nación, el dictado de los Códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minería, del Trabajo y Seguridad Social, en
cuerpos unificados o separados y especialmente leyes sobre
Naturalización y Nacionalidad; Bancarrotas;
Falsificación de Moneda Corriente; Documentos
Públicos del Estado y las que requiera el establecimiento
de Juicio por Jurados.

Lo dicho precedentemente despeja toda duda que todo lo
atinente a la prueba en el proceso, como así respecto a
los sistemas de su valoración, se encuentran en la
órbita de las legislaciones provinciales, al ser materias
eminentemente procesales.

Lo expresado, viene a colación por el preocupante
avasallamiento de la autonomía legisferante de las
provincias que se observa en los últimos años, al
incorporarse dentro de los Códigos de fondo normas de
contenido eminentemente reglamentaristas y formales, tal el caso
que se aprecia en la Ley de Concursos y Quiebras y en especial en
el anteproyecto de unificación y reforma del Código
Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio de lo dicho, es indiscutible la facultad
atribuida a las provincias del dictado de las normas
procedimentales de actuación ante los tribunales de
justicia, y en dicho sentido, todo lo atinente a los medios
probatorios y al modo de valorar la prueba por los jueces al
tiempo de sentenciar, se encuentran legislados en los respectivos
códigos procesales de la materia de que se trate en cada
una de las provincias que integran el estado
argentino.

En la provincia de Santiago del Estero, lo referente a
la valoración de la prueba, se encuentra normado en el
artículo 391 del Código de Procedimiento Civil y
Comercial promulgado el 12 de Octubre del año 2008,
mediante la Ley 9.610; en el Código Procesal Penal, Ley
6.941, en el artículo 400, con remisión al
artículo 234; en el Código Procesal Laboral, Ley
7.049, en el artículo 131; y en el Código de
Procedimiento Administrativo Ley 2.297, si bien no hace
mención expresa al modo de valoración, en virtud de
su artículo 107, se aplican en subsidio las disposiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial.

II.2. LA IMPORTANCIA DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL AL
MOMENTO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA
SENTENCIA.

El razonamiento judicial que debe realizar el magistrado
al tiempo de valorar las pruebas, es de vital importancia en
orden al deber de motivar la sentencia impuesta como
garantía del Debido Proceso al tiempo de
sentenciar.

Entendida la motivación como la
explicación de la fundamentación, consiste en
explicar la solución que se da al caso concreto que se
juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste
en exteriorizar un razonamiento lógico.

La motivación que nos lleva a decidir de un modo
u otro por una situación empírica concreta o
valorar como cierta o dirimente una prueba, debe exteriorizarse
mediante la justificación en la que el juzgador, mediante
un discurso argumentativo formalmente correcto, debe dar a
conocer el porqué de su decisión o
atribución de validez. Para ello deberá apoyarse en
los principios de Lógica Jurídica, el cual se
compone no solamente de la Lógica Formal de los silogismos
aristotélicos sino además de la Lógica
Dialéctica, según lo sostenido por Perelman (1),
puesto que esta última se ocupa de las opiniones, siendo
ella la que nos puede conducir al saber verdadero como
también al error. Esto cobra relevancia si se entiende por
"valorar la prueba" como aquel procedimiento que tiene por
finalidad determinar si los elementos que se introducen al
proceso a través de los medios lícitos establecidos
por la norma procesal, pueden entenderse verdaderos o probables
en grado de suficiencia en relación a los hechos
expuestos, siendo necesaria la motivación a fín de
explicitar las razones en que se apoya los argumentos en que se
funda la decisión al respecto.

Marco
teórico y antecedentes

El marco teórico es una posición
Garantista, y el antecedente es la evolución de la
teoría general del derecho procesal vinculado a la materia
valorativa de la prueba para el juez

LA VALORACION DE LA PRUEBA

IV.1. CONCEPTO.

Se entiende por valoración, el juicio de
aceptabilidad de los resultados probatorios. Según
Gascón Abellan (2), consiste más precisamente en
evaluar la veracidad de las pruebas, así como atribuir a
las mismas un determinado valor o peso en la convicción
del juzgador sobre los hechos que se juzgan. La valoración
constituye pues el núcleo mismo del razonamiento
probatorio; es decir, del razonamiento que conduce a partir de
esas informaciones, a una afirmación sobre los hechos
controvertidos.

IV.2. ACERCA DE LOS SISTEMAS DE VALORACIÓN DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A lo largo de la historia, no ha sido pacífica la
producción de la doctrina respecto al número de
sistemas de valoración probatorio existente.

Un basto sector de la doctrina, considera la existencia
de dos sistemas, el de la libre valoración o prueba libre
y el de la valoración legal o prueba tasada, pudiendo
citarse entre ellos a Guasp (3) , quien considera que a lo largo
de la historia solo se han desarrollado estas dos distintas
formas.

En tanto otros autores, entre los cuales se enrolan en
la posición mayoritaria, consideran la existencia de tres
sistemas; los dos sistemas antes mencionados de vieja data: el
sistema de la prueba tasada y el de la libre apreciación o
íntima convicción, agregando un tercer sistema
mixto o intermedio que las distintas legislaciones lo conciben
como libre apreciación razonada, libre convicción o
sana crítica y también persuasión racional,
siendo su principal impulsor Couture.

IV.3. SISTEMA DE LA PRUEBA TASADA.

Este sistema condiciona la certeza del juzgador al
resultado de la valoración prefijada en la ley, ya que la
norma señala al juzgador los medios aptos para probar su
objeto y establece su valor probatorio.

IV.4. SISTEMA DE LA LIBRE
APRECIACIÓN.

También conocido como íntima
convicción, es aquel que otorga al juez plena libertad
para apreciar la prueba sin restricciones, no estando obligado a
dar razones acerca de su mayor o menor peso probatorio de uno u
otro elemento de prueba. Este sistema es especialmente empleado
en el Juicio por Jurados Populares en el que la prueba es
apreciada según la conciencia del juzgador atendiendo a su
íntimo criterio sin estar obligado a motivar su
veredicto.

IV.5. SISTEMA MIXTO O INTERMEDIO.

Se trata de un sistema ecléctico de
valoración de prueba, se toma como basamento el de la
libre apreciación, al cual se le agrega la
obligación de motivar la decisión o el juicio de
razonamiento, y en el que sus fundamentos deben estar en orden a
las reglas de la lógica; de la experiencia y de la
psicología común.

Este es el sistema adoptado por los códigos
procesales en la República Argentina, en orden a la
obligación constitucional de motivar y fundamentar las
sentencias por parte de los jueces.

IV.6. IMPORTANCIA DE LA PROBLEMATICA.

El estudio de los sistemas procesales de
valoración de la prueba, y en especial el sistema mixto
que se aplica en nuestro país, radica en el hecho que en
la medida de que el íter lógico empleado por el
juzgador satisfaciendo los requisitos que exige este sistema
valorativo, implicará la confirmación de lo
decidido por los tribunales de instancia superior, por lo que es
primordial, que quién ejerce la potestad jurisdiccional,
se encuentre debidamente informado en qué consisten las
reglas que conforman el sistema valorativo del plexo probatorio
ordenado por la ley procesal. Por dicho motivo,
corresponderá infra realizar un análisis más
profundo de los sistemas de valoración contenidos en las
normas procesales santiagueñas a los fines antes
indicados.

Normativa
provincial al respecto

El actual Código de Procedimiento Civil y
Comercial de Santiago del Estero, Ley 6910 y sus modificatorias,
establece en el artículo 391, en referencia a la
apreciación de la prueba, que salvo disposición
legal en contrario, los jueces formarán su
convicción respecto de las mismas, de conformidad con las
reglas de la sana crítica y que no tendrán el deber
de expresar en la sentencia las valoraciones de todas las pruebas
producidas, sino únicamente, de las que fueren esenciales
y decisivas para el fallo de la causa.

A su turno, el Código Procesal Penal de Santiago
del Estero, Ley 6941, al abordar los medios de prueba mediante
reglas generales, además de establecer la libertad
probatoria en su artículo 233, determina que las pruebas
obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a
la sana crítica racional, lo que se encuentra reforzado en
el artículo 398 que versa sobre el veredicto y la
sentencia, al imponer que la resolución contendrá
una exposición clara, lógica y completa de cada uno
de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la
valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas
conclusiones, así como la enunciación de las
razones por las cuales no fueren atendibles, las pruebas
decisivas contrarias a la misma.

En cuanto al proceso laboral, el nobel ordenamiento
provincial establecido por la Ley 7049 en su artículo 131,
reproduce casi en forma textual, el artículo 391 del
Código de Procedimiento Civil y Comercial ya aludido, el
que también es aplicable en el proceso contencioso
administrativo provincial (Ley 2297), que al no tener
disposición específica, remite en subsidio a las
establecidas en la norma procesal civil de conformidad con el
artículo 107.

De lo antes expresado, por último es de
interés citar el artículo 182 de la
Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, que
impone a los tribunales judiciales provinciales la debida
fundamentación de la sentencia.

En vista de las consideraciones formuladas Ut-Supra, no
cabe duda que en el contexto procesal provincial (al igual que en
Nación), el método de valoración adoptado
para las pruebas, ha sido la sana crítica racional, y si
bien los textos legales aludidos hacen referencia expresa a la
misma, no contienen una definición al respecto, la que ha
sido dada por la doctrina de los autores.

Si bién la conceptualización de sana
crítica ha pasado por diversos estadios, siempre
fué concebida como un conjunto de juicios
analíticos en el que están comprendidas: la
lógica, la experiencia y el sentido
común.

Autores como Julio Maier (4), han referido a la misma
como el conjunto de reglas de la lógica, la experiencia y
la psicología común.

En cuanto al razonamiento lógico o
analítico, se parte desde la visión del
razonamiento jurídico, concebido como una estructura de
pensamiento que no solo incluyen elementos de la lógica
formal sino también de la lógica dialéctica,
lo que nos permite vislumbrar la necesidad de un análisis
desde la filosofía del derecho como de la teoría
general del derecho. Así desde esta última, desde
la visión kantiana, al concebir al derecho como
abstracción pura, se combina con la visión
aristotélica en el sentido de que todos los conocimientos
han sido originados por percepciones sensoriales de nuestros
antepasados y de nosotros mismos, ya que nada existe en nuestra
inteligencia que no tenga sus principios en nuestros sentidos, lo
que acerca el plano racional con el experimental, conforme lo
expresa Carlos Bunge (5).

También se ha dicho que la lógica del
derecho comprende tres grandes partes: doctrina del juicio,
doctrina del concepto y doctrina del raciocinio jurídico,
por lo que a diferencia de la lógica pura que analiza la
forma de los juicios enunciativos, de sus elementos conceptuales,
y de las inferencias en ellas basadas; la del derecho es el
estudio sistemático de la estructura de las normas, los
conceptos y los razonamientos jurídicos, según
García Maynes (6).

Los principios
que conforman las reglas de la lógica

El primer principio es el de Identidad: es aquel que se
apoya en la concepción de que una cosa determinada no es
otra que ella misma, es decir, solo puede ser idéntica a
sí misma.

Como principio lógico, es de tipo deductivo, por
lo que al afirmarse alguna cualidad de una cosa, hace que cada
vez que se haga referencia a la misma, se presuponga dicha
cualidad, siendo aplicable no solo a objetos sino también
a conceptos.

El segundo principio es el de No Contradicción y
se entiende como aquel en el que una cosa o sujeto no puede
entenderse en dos dimensiones a la vez, en especial referencia a
las proposiciones que lo conjugan dentro de un mismo juicio, en
el que se anteponen conceptos opuestos.

Por ello, cuando un juicio es contradictorio, una de las
proposiciones tiene que ser falsa, puesto que una cosa no puede
ser y no ser al mismo tiempo.

El tercer principio es el del Tercero Excluído,
es aquel que se formula, que cuando existen dos proposiciones,
las cuales una afirma y la otra niega, una de ellas debe ser
verdadera y la otra falsa, no siendo posible admitir una tercera
posibilidad.

El cuarto principio es el de Razón Suficiente,
que también se encuentra vinculado a la ontología,
proporciona la razón de ser de las cosas, por lo que todo
lo que ocurre tiene una razón para ser de un modo y no de
otro, dándose las explicaciones pertinentes. En este
sentido Olsen A. Ghirardi (7) afirma que si todo lo que es puede
ser pensado, la razón del ser es al mismo tiempo la
razón del pensar. La lógica es coextensiva a la
metafísica y la necesidad que hace que tal ser sea tal ser
y no otro, hace también que el juicio sea de determinada
manera y no de otra. En los juicios hay conexión interna
necesaria que hace que los conceptos se relacionen entre
sí.

Hasta aquí, se han analizado los principios
lógicos desde la perspectiva formal o analítica,
sin embargo el razonamiento jurídico también se
encuentra nutrido por la lógica dialéctica o no
formal. Ello es importante destacar ya que la lógica
formal que por lo general está compuesta de una premisa
mayor y una premisa menor para arribar a la conclusión,
siempre parte de que las primeras son verdaderas para que la
última también lo sea; ya que si alguna de ellas
fuera falsa, se arribaría a una conclusión falsa,
pese a que la estructura formal del silogismo sea
correcta.

Por eso el razonamiento jurídico incorpora la
dialéctica, que si bién trabaja con silogismos,
estos no se basan en axiomas o verdades evidentes sino en
versiones y/u opiniones referidas a un particular punto de vista
el que a su vez puede estar cuestionado por otras.

Ghirardi (8), afirma que en este caso debemos
argüir a favor de las premisas (que son consideradas
débiles) y fundar su validez, que será siempre mas
o menos subjetiva y podrá ser contestada, salvo que
convenzamos o persuadamos al contrario o al
árbitro.

En este mecanismo cobra relevancia la Teoría de
la Argumentación que se asienta sobre la tópica
concebida por Cicerón, que junto con la retórica,
revitalizada por Perelman, son la base para llegar al concepto de
la motivación en el cual se desarrollará toda
argumentación vinculada a la valoración de la
prueba, lo cual constituye un segmento de la misma.

Por consiguiente, la motivación es concebida como
la argumentación lógica-jurídica que
servirá para sustentar las conclusiones a las que arriba
la sentencia judicial, la que se elabora tomando en cuenta las
realidades fácticas y las disposiciones normativas
vigentes, que mediante el razonamiento del juzgador se combinan
con los elementos de prueba incorporados a la causa de la que se
trata. Tema (la motivación) que se desarrollará con
mas profundidad más adelante.

Reglas de la
experiencia

Estas también conocidas como las máximas
de la experiencia, son aquellas que hacen más bién
al aspecto subjetivo y que están referidas al conocimiento
privado de quién tiene la potestad de juzgar. Tal como lo
señala Couture (9), las máximas de la experiencia
aportan al igual que los principios lógicos, los
instrumentos necesarios, para facilitar la valoración de
la prueba, puesto que el juez no es una máquina de razonar
sino en esencia un hombre que toma conocimiento del mundo que le
rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e
intelectuales.

Ahora bien, este conocimiento personal del magistrado no
involucra a cualquier conocimiento para ser considerado
máxima de la experiencia, sino que estas últimas se
conforman de conocimientos o principios generalizados en su
aceptación de la materia de la que se trate dentro de la
cosmovisión en la que se actúa y no tienen por
finalidad suplir ni sustituir las pruebas, sino que se
manifiestan como elemento esclarecedor en la tarea interpretativa
del juez, debiendo exteriorizarse la misma en el acto decisorio,
a los fines de cumplirse con el deber motivacional, no teniendo
valor per se, sino en relación a hechos y elementos que se
incorporan como evidencia a los fines de integrar los aspectos
que hacen a la interpretación axiológica de
éstos como valor probatorio.

Reglas de la
psicología común

Otras reglas que informan la sana crítica, es la
psicología común, entendida como tal, al
pensamiento de la persona común y considerado como
razonamiento medio del ser humano en su aspecto intelectual, (en
contraposición de la psicología científica
que es la que aborda estudios en profundidad relativos a la
psiques humana), y sirve para marcar el contexto en que deben ser
medidas las interpretaciones valorativas de los elementos de
prueba, especialmente para medir el rigor de los exámenes
y dictámenes de los expertos de la materia de que se trata
y que conforman por lo general el ámbito de la prueba
pericial; estableciendo los límites dentro de los cuales
el juez puede realizar un exámen crítico a los
mismos en cuanto a sus pautas de conocimiento, lo que de hecho se
encuentra estrechamente vinculado en cierto modo a las
máximas de la experiencia.

A modo de conclusión y respecto a la
conceptualización de la sana crítica, podemos decir
que las reglas aludidas, tanto de la lógica en su sentido
formal como aformal, la experiencia y la psicología
común, conforman las reglas que los autores llaman del
buen entendimiento, indispensable al momento de realizar el
exámen de los elementos probatorios incorporados en legal
forma al proceso judicial y que constituyen pruebas dirimentes
para el esclarecimiento de la cuestión sometida a
decisión.

Y habiendo establecido sus caracteres
corresponderá desarrollar seguidamente el íter
intelectual en que se la aplica por parte del juzgador que
conforman la etapa de motivación y justificación de
la decisión jurisdiccional.

La importancia de
la argumentación en las decisiones judiciales en orden a
la valoración probatoria

De acuerdo a la manda constitucional, toda
decisión jurisdiccional, debe ser debidamente fundada y
motivada. Ello conlleva necesariamente y como parte integrante de
dicho procedimiento, la argumentación referida, a los
procedimientos realizados para la determinación de los
hechos probados a través de la valoración de la
prueba producida en el proceso, mediante la aplicación de
las reglas de la sana crítica.

Es en esa etapa donde cobra especial importancia la
utilización de la argumentación jurídica, ya
que como lo refiere Manuel Atienza (10), no es posible imaginar
una sentencia sin argumentación. Se concibe a la
argumentación, como aquel estado que consiste en pasar de
unos enunciados a otros respetando ciertas reglas y conforme al
autor citado, inciden diferentes factores vinculados al campo de
la ciencia de la comunicación, de la psicología
cognitiva, de la lingüística, y de la retórica
o del derecho.

La teoría de la argumentación
jurídica, ha pasado de la estructura del argumento
clásico de tipo lógico-deductivo vinculado
estrechamente al silogismo forense, sostenido por autores como
Perelman, Toulmin y Alexy, entre otros, a otra, concebida como
racionalidad práctica, que hace más incapié
en la universalidad y en la coherencia, en la que se inscriben
autores como Wróbleski y Dworkin, que la entienden como un
proceso complejo, vinculado a la lingüística en la
que se distinguen diferentes etapas de justificación del
razonamiento.

Lo cierto, que en la actualidad, estas dos corrientes de
la argumentación se conjugan entre sí, dando
nacimiento a una teoría standar que parte de la
distinción entre el contexto del descubrimiento y el
contexto de la justificación de las decisiones
judiciales.

En el primero, interviene un proceso psicológico,
sociológico, político, mediante el cual un juez
llega a tomar una decisión respecto de un determinado
caso, o del valor asignado a un determinado elemento probatorio y
en el otro, la etapa de fundamentación, que se ofrece al
respecto.

Esto es también importante tener en cuenta en lo
atinente a la valoración de la prueba, que más
allá de la utilización de los sistemas o reglas
mencionadas, no se debe perder de vista principalmente, que se
trata de un proceso axiológico vinculado a la
filosofía existencial y en muchos casos metafísica,
y ello tiene su relevancia en función de que a lo largo de
la historia, dentro de la axiología jurídica, se
han distinguido dos corrientes muy importantes, tales como el
objetivismo y el subjetivismo.

Jugando como principal componente de la primera, un
elemento racional, y de la segunda, un elemento
emocional.

El primero aprecia los valores, porque éstos
tienen un valor en sí mismos, mientras que para el
subjetivismo, tal como lo refiere Jose Vilanova (8), los valores
valen conforme lo aprecia cada ser humano, por ello se dice que
la corriente subjetivista plantea un relativismo en materia de
valores y en cuanto a los generalmente aceptados o absolutos, los
justifica que al vivirse en comunidad, se comparte
coexistencialmente un mundo cultural en el que hay una
objetividad que resulta de la intersubjetividad. Ello lleva a
concluir, que determinadas circunstancias, hechos o elementos,
tendrán un valor en correspondencia con un tiempo
histórico, y siendo que quién debe juzgar tanto al
tiempo de motivar sus decisiones, como al valorar las pruebas,
muchas veces se encuentra condicionado por los propios
paradigmas, entendidos como tales a las concepciones que
conformaron su personalidad a lo largo de su desarrollo, tales
como el contexto familiar, su educación, sus creencias, y
demás aspectos que contribuyeron a forjar su personalidad.
Por ello es importante que quién al momento de juzgar o
valorar, pueda prescindir en lo posible, del componente
emocional.

Sobre esta temática, se volverá con mayor
profundidad en los acápites finales, en atención a
su trascendencia.

Diferencia entre
prueba y evidencias

Es importante distinguir las distintas etapas por lo que
atraviesan los elementos aportados por las partes con el
fín de acreditar las respectivas hipótesis
planteadas en el proceso vinculadas a las consecuencias
jurídicas de las mismas. En ese sentido se podrá
decir, en sentido estricto, que todos los elementos aportados por
las partes a dichos fines, no adquirirán el
carácter de prueba, hasta tanto el juez no realice la
valoración pertinente de la misma y la considere elemento
dirimente a los fines de la solución del caso,
convirtiéndose en prueba propiamente dicha, en tanto,
aquellas otras que no alcancen dicho estado, por no haber sido
consideradas aptas por el juzgador, nunca pasarán del
estado de simples evidencias aportadas.

La
valoración o apreciación de la
prueba

Abordados los presupuestos necesarios para llegar a
conceptualizar el tema que nos ocupa (la valoración
probatoria) diremos siguiendo a Devis Echandia (11), que se
entiende por valoración o apreciación de prueba
judicial, la operación mental que tiene por fín,
conocer el mérito o valor de convicción que pueda
deducirse de su contenido. Se trata pues, de una actividad
procesal que le incumbe exclusivamente al juez de la causa, y que
constituye el momento culminante de la actividad probatoria. En
él intervienen diversas operaciones en el proceso mental
de tipo complejo y variable en relación a cada caso, que
por lo general y siguiendo al autor citado en último
término, se encuentra conformada por tres fases
bién diferenciadas, como son la percepción; la
representación o reconstrucción y el razonamiento.
En lo referente al primero, he de destacar que el juez entra en
contacto con los hechos planteados, mediante la
percepción, la que consiste en la observación,
directa o indirecta, esta última a través de la
relación que de ellos le hacen otras personas, cosas o
documentos. Este proceso se conforma principalmente de
operaciones sensoriales.

Esta primera etapa es esencial que sea correcta para el
resultado de la valoración de la prueba y su implicancia
en la sentencia. Por ello debe ponerse el máximo de
cuidado en esta operación para delimitar con exactitud, el
hecho, la relación, cosa o persona, objeto de la misma, a
fín de partir de elementos verdaderos, siendo el basamento
necesario a los fines de pasar a la segunda etapa conformada por
la representación o la reconstrucción
histórica, en el cual se interrelacionan los diversos
elementos de la observación, no ya de un modo separado
sino en conjunto, para que no queden lagunas u omisiones, que
puedan tergiversar la realidad o le asignen una
significación diferente.

Por último, esta armonización de la
observación no puede ser concebida sin el razonamiento, ya
que siempre en la misma intervendrá una actividad
analítica o razonadora, mediante la cual se
obtendrán las inferencias de los datos percibidos,
generándose una actividad inductiva, consistente en sacar
de tales datos una conclusión, completándose el
ciclo de las tres fases aludidas.

Cuando se afirma el carácter inductivo de las
pruebas, se quiere significar la presencia de un mecanismo de
justificación de las hipótesis generadas por el
descubrimiento de la cuestión a los fines de su
verificación, mediante un procedimiento racional, ya que
el juez está obligado a tomar una decisión que
deberá justificarla mediante un procedimiento inductivo,
el cual consiste en un modo de razonar que se orienta de lo
particular a lo general basándose en la observación
de un fenómeno, para situarlo dentro de un ordenamiento o
reglas generales.

Dentro de las hipótesis que generan la
observación particular de una evidencia, lleva a
desentrañar que las mismas se verifican en los
hechos.

Asimismo, no debe perderse de vista que todas estas
fases, en especial en los procedimientos valorativos establecidos
en nuestras normas procesales, se encuentran regidos por la regla
de la sana crítica, cuyos contenidos ya fueron
desarrollados ut-supra.

Fuerza o valor
probatorio de las evidencias

Los distintos elementos presentados por las partes como
evidencia, una vez sometidos a la valoración del juez, no
siempre tienen igual intensidad probatoria. En ese sentido,
Framarino Dei Malatesta (13), sostiene que suele hablarse de
grados de eficacia probatoria o fuerza o valor probatorio de la
prueba. El autor mencionado, refiere distintas situaciones de
estados mentales que puede quedar en el juez o en su conciencia,
una vez examinado el material, a saber: – el estado de
ignorancia, es decir, ausencia de todo conocimiento. Se produce
cuando el material examinado no aporta en absoluto para conocer o
verificar los hechos que se pretende acreditar; – el estado de
duda, en sentido estricto, es el que proporciona conocimiento
alternativo, y en grado de eficacia igual hacia la
verificación o no del hecho; – el estado de probabilidad,
en donde predomina el conocimiento afirmativo sin ser absoluto; y
– el estado de certeza, que es el conocimiento afirmativo
triunfante y categórico.

LA IMPORTANCIA DE LA VALORACIÓN
PROBATORIA A LOS FINES DE LA CERTEZA REQUERIDA EN LAS DECISIONES
JUDICIALES

Que en referencia a esta temática, surge evidente
que el estado de conciencia del juzgador respecto a la
acreditación de los hechos, está dado por el mayor
o menor grado de suficiencia demostrada por las evidencias
presentadas al momento de la valoración probatoria. Esto
cobra especial relevancia principalmente en materia penal, donde
no se concibe una sentencia condenatoria si no se alcanza el
grado de certeza judicial para romper la presunción de
inocencia establecida como garantía constitucional del
imputado.

Que a los fines expuestos cabe coincidir con Framarino
Dei Malatesta (14), que desde el punto de vista objetivo, la
certeza se confunde con la verdad, es la verdad percibida de modo
seguro. Que si se pretende que la certeza en materia criminal se
establezca siempre mediante percepción inmediata y simple
de la verdad, conforme a la unidad objetiva mencionada; si se
buscase que hubiese ausencia absoluta de razones negativas en la
certeza como base de la condena, sería necesario entonces
renunciar a la gran misión de la justicia punitiva. Pues
sería en extremo difícil -sino imposible- hallar un
caso que autorizara imponerle una condena a un delincuente.
Sostiene el autor mencionado, que en crítica criminal, no
es a esta especie de certeza a la que debe referirse el
convencimiento judicial, pues no se exige la ausencia absoluta de
motivos divergentes, esto es, que exista la objetividad de lo
probable, con tal que esta halla sido señalada mediante
una especial determinación subjetiva, sin la cual no
saldríamos de la probabilidad, determinación
subjetiva que consiste en el rechazo racional de los motivos que
nos separan de la credibilidad y nos acercan a la certeza. Con lo
dicho, no se pretende separar a la certeza criminal de forma
tajante con la verdad, puesto que se admite que la certeza surge
del influjo objetivo de la verdad, pero como bién sostiene
Framarino "no es la verdad", sino más bién es un
estado de conciencia al cual puede que no responda, por nuestra
propia imperfección la verdad; y termina concluyendo que
no se pretende separar lo que no debe ser separado, la certeza y
la verdad, pero tampoco se debe confundirlas, siendo por ello
preciso diferenciarlas.

Consecuentemente a las ideas de Malatesta, cabe
reflexionar que en la idea liminar que rige el proceso penal en
donde corresponde a la acusación probar el hecho y la
responsabilidad del encartado y al tribunal adquirir certeza
respecto a la suficiencia de la prueba para poder condenar. Por
lo que los conceptos de certeza y duda deben ser examinados con
el suficiente cuidado para entender como funcionan en el
ámbito del proceso. Es que el concepto de certeza tal como
lo afirma el autor mencionado en último término,
como todos los conceptos, es contextual y por lo tanto no
está formado en el vacío, si por certeza se
quisiera significar la actitud de llegar a la verdad de modo
enteramente irrefutable e inmutable, que no deje elemento posible
de contradicción fuera de su alcance, se estaría
utilizando un concepto de certeza que es imposible de lograr en
dos sentidos: tanto en el contexto limitado del conocimiento
humano, como en el contexto limitado del proceso judicial. En
vista de ello, la certeza es el estado tono-mental en el que se
constata como son las cosas, al decir de Wittgenstein (15)
(eximio exponente de la filosofía analítica), a lo
que debería adicionársele -para el caso del juez-
conforme al entorno contextual de que dispone.

El marco contextual que enfrenta el sentenciante para
alcanzar la certeza de la decisión judicial, se encuentra
vinculado a dos condicionantes: a) las limitaciones propias del
conocimiento humano, al no ser el juez omnisciente, por lo que el
postulado a la verdad es una expresión aproximativa; b) el
marco restringido de un proceso judicial, en el que la sentencia
es el corolario de un debate que se desarrolla alrededor de un
conjunto limitado de pruebas, por lo que, lo que se considera
verdad emana de las mismas, las que deben ser evaluadas por su
mayor o menor poder convictivo en sí mismas (S.T.J.
Santiago del Estero, del 13-12-2006. Autos: "Pellizari Jose
Alberto p.s.d. Lesiones Graves Calificadas por el Vínculo
en Grado de Tentativa e.p. Silvia Marcela Salomon"
Casación, del voto personal del Dr. Eduardo Jose Ramon
Llugdar, al que adhiere la mayoria; extraído del sitio
w.w.w.jussantiago.gov.ar).

Desde otro punto de vista pero en idéntico
sentido, Döhring (16) expresa que debe distinguirse entre
certeza absoluta y certeza moral. La primera es propia de la
física y de la matemática. La segunda llamada
también certeza empírica o histórica, es la
convicción racional de que un hecho humano ocurrió
de una manera y no de otra. Ésta es a la cual puede
aspirar el juzgador.

La importancia de
la adecuada aplicación de las reglas de la sana
crítica en la valoración de la
prueba

La jurisprudencia argentina, ha elaborado la
teoría de la sentencia arbitraria, concebida como aquella
que excede el límite de posibilidad interpretativa que el
ordenamiento jurídico deja al arbitrio del juez, conforme
lo expresa Juan Francisco Linares Quintana (17).

La sentencia arbitraria se caracteriza por no superar un
test de logicidad, es decir, cuando la construcción
lógica de la misma contiene vicios que la descalifica como
acto jurisdiccional válido y afecta a su
fundamentación.

La clásica definición dada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación refiere a aquellas
decisiones que no constituyen una derivación razonada del
derecho vigente en relación a las circunstancias
comprobadas de la causa.

Esta elaboración jurisprudencial, concebida como
un remedio pretoriano, está fundada en la garantía
de la defensa en juicio y es de carácter estrictamente
excepcional, ya que no se encuentra expreso en los
artículos 14 y 15 de la ley 48, y están
fundamentalmente vinculado a cuestiones de hecho y prueba y de
derecho común, las cuales de ordinario son materia vedada
para el recurso extraordinario federal, pero ante estas
situaciones extraordinarias, el cimero tribunal ha ampliado su
competencia mediante la elaboración de sus precedentes
jurisprudenciales.

Se considera que el "Leading Case" en el que se
introduce la teoría del recurso extraordinario por
sentencia arbitraria se remonta a 1909 en el caso Rey vs. Rocha,
en donde se admitió la existencia de excepciones a los
supuestos contemplados por el artículo 14 de la ley 48
pero sin mencionar el término "sentencia arbitraria" en
forma explícita y en el alcance conceptual por el que hoy
se la conoce, la que recién se hace mención en el
precedente "Storani de Boidanich" (fallos, 184:137) del
año 1939, en donde puso el énfasis de la
fundamentación del derecho de propiedad.

Los criterios de descalificación de un fallo por
la causal referida son múltiples y fluctuantes, por ello
muchos autores, conforme lo expresa Bacre (18), importa una
grosera anormalidad que ha llegado a colapsar la capacidad de
trabajo del máximo tribunal. Sin embargo es poco lo que se
ha profundizado sobre lo patológico de esta
situación y hoy se acepta lo anormal como normal. Sin
embargo, hay quienes lo consideran una solución adecuada
para los errores que hoy más que nunca cometen los
tribunales inferiores .

Volviendo al tema de las causales de arbitrariedad,
Genaro Carrio (19), identifica 13 a las que aglutina en tres
grandes grupos.

  • La primera concerniente al objeto o al tema de la
    decisión, dentro del cual contempla la omisión
    de considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas
    o resolver cuestiones no planteadas.

  • En el segundo grupo se hace referencia a los
    fundamentos de la decisión dentro del cual separa en
    tres subgrupos: 2.1 El primero referido al fundamento
    normativo dentro del cual se contempla las decisiones
    dictadas por jueces que se arrogaron funciones legisferantes,
    y rebasaron los límites impuestos por el orden
    jurídico; las que prescinden del texto legal sin dar
    razón alguna; las que aplican preceptos derogados o
    aún no vigentes y las que dan como fundamento pautas
    de excesiva amplitud en situaciones de normas positivas
    directamente aplicables. 2.2 El segundo subgrupo está
    conformado por el fundamento fáctico o de hecho, y en
    él se encuentran comprendidas las que prescinden de
    pruebas decisivas; invocan prueba inexistente o contradicen
    abiertamente otras constancias de los autos. 2.3 En cuanto al
    tercer subgrupo, refiere al tránsito de los
    fundamentos jurídicos y fácticos a la
    conclusión y en él se encuentran las sentencias
    que hacen afirmaciones dogmáticas que solo dan un
    fundamento aparente; las que incurren en excesos formalistas
    y rituales, y las que son autocontradictorias.

  • Por último encuadra en el tercer grupo, a los
    efectos de la decisión incluyendo en él
    aquellas sentencias que pretenden dejar sin efecto decisiones
    anteriores que han pasado en autoridad de cosa juzgada: "non
    bis in idem".

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter