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Telemedicina en Internet



    1. Ejemplos de
    telemedicina

    El uso de las telecomunicaciones en el ejercicio de la medicina
    está implantándose en países como los
    Estados
    Unidos, donde las distancias entre las grandes ciudades y la
    dispersión de los especialistas obliga a considerar la
    opción de la telemedicina.

    Entre los casos de práctica de la telemedicina
    que se han conocido, podríamos destacar los
    siguientes:

    • Diagnóstico a distancia mediante realidad
      virtual
    • Observación y diagnóstico de imágenes
      digitalizadas obtenidas mediante resonancia magnética,
      rayos-x, etc. y enviadas a través de Internet.
    • Observación y diagnóstico de
      fotografías relativas a afecciones
      cutáneas.

    Las ventajas de este sistema han
    generado un tráfico de datos e
    imágenes a través de la red, cuya trascendencia
    jurídica merecer ser estudiada.

    2. Competencia
    jurisdiccional

    La reciente aparición en Internet de información médica relativa al
    fallecido François Mitterrand, extraída de un
    libro que
    había sido prohibido en Francia, ha
    confirmado los riesgos
    derivados del efecto "aldea global". Es decir, una
    información introducida en la red a través de un
    sistema informático ubicado en un determinado país,
    será accesible inmediatamente en todos los países
    conectados a Internet.

    De esta forma, la existencia de países no
    adheridos al Convenio de La Haya sobre colaboración en
    materia
    judicial, en los que, además, ciertas conductas no
    están tipificadas como infracción, permite la
    ubicación de servidores que
    albergan bases de datos de
    carácter personal, casinos
    virtuales, información censurada en otros estados,
    etc.

    Imaginemos las dificultades para determinar la ley aplicable y
    el juez competente en un delito cometido
    por un ciudadano americano que utiliza un servidor situado
    en Belice, y que perjudica a ciudadanos de diversos
    paises.

    En el ámbito de la telemedicina, los problemas
    jurisdiccionales pueden surgir de situaciones como las que se
    describen a continuación:

    • Intrusismo: una persona que
      abre una consulta médica en Internet, y atiende a
      pacientes de todo el mundo, sin estar colegiado ni haber
      cursado los estudios preceptivos.
    • Impago de servicios
      médicos
      prestados a través de la red a un
      residente de otro estado.
    • Supuestos de responsabilidad médica en
      la práctica del telediagnóstico.
    • Divulgación en la red de datos clínicos
      de un paciente.

    3. Normas de
    colegiación

    Otro problema que puede surgir en la práctica de
    la telemedicina a través de Internet es el de la
    habilitación necesaria para el ejercicio de la
    profesión médica en el lugar de residencia del
    paciente.

    En este sentido, aunque lo lógico sería
    exigir la colegiación exclusivamente en el Estado en
    el que el facultativo ejerce, en Estados Unidos se ha iniciado un
    debate sobre
    la necesidad de proteger al paciente, obligando al médico
    remoto a cumplir los mismos requisitos académicos y
    colegiales que al médico local.

    Existe la opinión de que el médico que
    recibe de forma telemática e interpreta una imagen estática o
    dinámica no está ejerciendo la
    medicina ya que no tiene contacto con el paciente. Pero si el
    médico tiene contacto telemático directo con el
    paciente remoto, emite un diagnóstico y recomienda un
    tratamiento, parece evidente que está practicando la
    telemedicina.

    Algunos colegios profesionales están considerando
    la posibilidad de exigir al médico que practica la
    telemedicina en contacto directo con el paciente, la
    colegiación en el lugar de residencia de
    éste.

    El primer estado que ha regulado el tema de la
    telemedicina ha sido el de Kansas, que desde 1994, exige la
    obtención de la correspondiente licencia médica de
    Kansas a cualquier médico que trate, prescriba, practique,
    o diagnostique una enfermedad, dolencia, proceso, etc.
    de una persona que resida en dicho estado.

    4. Confidencialidad de la
    información suministrada por los pacientes

    Además de la exigencia legal (LORTAD) de obtener
    el consentimiento del afectado y comunicar a la Agencia de
    Protección de Datos la creación de una base de datos
    informática con datos personales, la
    informatización de los historiales médicos exige
    una serie de medidas adicionales cuando la obtención de
    dichos datos se hace a través de Internet.

    Los sistemas de
    seguridad de los
    servidores, el control de acceso
    a la información mediante password y la utilización
    de técnicas de encriptación en las
    transmisiones garantizan la confidencialidad de los historiales
    médicos gestionados por los profesionales de la
    medicina.

    La aplicación de estas medidas es indispensable
    en la práctica de la telemedicina, ya que la acción
    de los llamados "hackers" puede
    ocasionar una divulgación no autorizada que podría
    afectar gravemente a la imagen de un centro
    médico.

    El nuevo Código
    Penal, que entra en vigor en mayo de este año, regula los
    delitos
    relacionados con el uso de las tecnologías de la
    información. A continuación se transcriben los
    artículos que tratan este tema:

    Artículo 197

    1. El que para descubrir los secretos o vulnerar la
    intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus
    papeles, cartas,
    mensajes de correo
    electrónico o cualesquiera otros documentos o
    efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o
    utilice artificios técnicos de escucha,
    transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la
    imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con
    las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
    de doce a veinticuatro meses.

    2. Las mismas penas se impondrán al que, sin
    estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio
    de tercero, datos reservados de carácter personal o
    familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o
    soportes informáticos, electrónicos o
    telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o
    registro
    público o privado. Iguales penas se impondrán a
    quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los
    mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular
    de los datos o de un tercero.

    3. Se impondrá la pena de prisión de dos
    a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros
    los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas
    a que se refieren los números anteriores.

    Será castigado con las penas de prisión
    de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses,
    el que, con conocimiento
    de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
    descubrimiento, realizare la conducta
    descrita en el párrafo anterior.

    4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de
    este artículo se realizan por las personas encargadas o
    responsables de los ficheros, soportes informáticos,
    electrónicos o telemáticos, archivos o
    registros,
    se impondrá la pena de prisión de tres a cinco
    años, y si se difunden, ceden o revelan los datos
    reservados, se impondrá la pena en su mitad
    superior.

    5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los
    apartados anteriores afecten a datos de carácter
    personal que revelen la ideología, religión,
    creencias, salud, origen racial o
    vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un
    incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad
    superior.

    Artículo 199

    1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga
    conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones
    laborales, será castigado con la pena de
    prisión de uno a tres años y multa de seis a doce
    meses.

    2. El profesional que, con incumplimiento de su
    obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de
    otra persona, será castigado con la pena de
    prisión de uno a cuatro años, multa de doce a
    veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha
    profesión por tiempo de
    dos a seis años.

    Artículo 200

    Lo dispuesto en este capítulo será
    aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos
    reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento
    de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de
    este código.

    5. Propiedad
    intelectual de los historiales médicos

    El artículo 12 de la Ley de Propiedad
    Intelectual establece que son obras de propiedad intelectual las
    colecciones de datos que por la selección
    o disposición de las materias constituyan creaciones
    intelectuales.

    Ello significa que una colección de historiales
    médicos será una obra de propiedad intelectual si
    ha habido un esfuerzo creativo en la selección o
    disposición de los mismos, o cuando cada historial
    constituya una obra independiente basada en la labor del
    médico que los ha cumplimentado, que puede ser considerado
    como autor de los razonamientos científicos y juicios de
    valor
    plasmados en el historial, si éstos tienen suficiente
    entidad y no se limitan a una breve descripción de hechos objetivos.

    No obstante, en ciertos casos, la determinación
    de la titularidad de un historial obedece a criterios distintos,
    como podemos ver en el extracto de la sentencia de la Audiencia
    Provincial de Valencia, que se transcribe a
    continuación:

    Ejercitándose acción reivindicatoria de
    dominio sobre
    determinadas historias clínicas, pertenecientes a los
    pacientes del actor, hay que mantener que ni el prestigio de
    éste, ni su alta especialización, ni su autoridad
    científica sobre sus otros compañeros de
    profesión, que también colaboraban en la
    clínica, es suficiente para estimar su pretensión,
    ni tampoco que las historias fuesen iniciadas y supervisadas por
    él, en cuanto que tales condiciones no gozan de aptitud,
    por sí solas, para atribuir derecho de
    propiedad alguno; por tanto, el hecho de abandonar la
    residencia sanitaria donde prestaba sus servicios no le autoriza
    para poder Ilevarse
    consigo el historial médico de los pacientes que
    atendió, como la simple Iógica indica, pues, con
    arreglo a esa tesis,
    cualquier facultativo que cambiara de destino hospitalario, al
    cesar debería reclamar los historiales de todas aquellas
    personas que asistió durante su presencia en el centro
    sanitario, colocando a aquéllas en la disyuntiva bien de
    seguir al médico en su periplo profesional en cuanto
    poseedor de su historial, o bien permanecer en el hospital pero
    sin que en él obren los antecedentes médicos de su
    tratamiento, y ello es tan evidente que el propio Colegio Oficial
    en su informe expresa
    que las historias clínicas corresponden y son propiedad
    del hospital, y en consonancia con ello sería, no la
    condición de médico director, sino la de titular o
    dueño de la clínica, la que le facultaría
    para exigir su entrega, pero tal carácter no se dá
    en el actor.

    Tampoco su confección puede ser considerada como
    propiedad intelectual del facultativo, al no resultar encajables
    en los artículos 10-12 LPI, ni su objeto permite su
    catalogación como creación original, máxime
    si, como se dice por el demandante, en ellos se recogen las
    manifestaciones y opiniones del enfermo, datos cuyo origen es
    ajeno al médico, y respecto a los que nada innova, e
    incluso el tratamiento y seguimiento pudo verificarse por otros
    médicos distintos, en los ingresos o
    asistencias realizadas cuando no estuviera presente en la
    residencia, o en el desempeño del servicio de
    guardia.

    6. Propiedad intelectual del
    contenido de una página WEB
    con información médica

    Un "web site" tiene
    tres elementos susceptibles de ser protegidos mediante el
    derecho de
    autor: la información que contiene, el diseño
    gráfico y el código fuente que debe ser
    interpretado por el programa
    navegador o "browser".

    Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de
    Internet la necesidad de visitar un web, el diseño
    gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario
    se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño
    gráfico el que, a través de las revistas
    especializadas, hace que los cibernautas se sientan atraidos por
    esa URL.

    El contenido puede estar formado por obras
    independientes, que gozan de protección jurídica
    como creaciones intelectuales, pero también puede contener
    información o datos que no pueden ser considerados como
    obras protegidas, pero que al estar dispuestas y ordenadas de una
    manera singular, constituyen una creación intelectual
    reconocida en el artículo 12 de la Ley de Propiedad
    Intelectual.

    Si el diseño gráfico del web es original,
    puede llegar a ser una obra artística o gráfica
    independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la
    propiedad industrial como dibujo
    industrial.

    Finalmente, el código fuente del web entra
    plenamente, a mi juicio, en la definición del
    artículo 96 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo
    que, aunque su ejecución precisa un browser, constituye
    una cadena de instrucciones que goza de protección como
    programa de ordenador.

    Por ello, el código generado con los lenguajes
    HTML, VRML,
    JAVA, etc,
    utilizados en el desarrollo de
    webs, puede ser protegido contra usos no autorizados.

    Obras incluidas habitualmente en un
    web

    Las empresas que
    introducen y mantienen un "web site" en Internet son a la vez
    proveedores y
    consumidores de la llamada industria de
    contenidos, puesto que generan información, y la enlazan
    con información preexistente, que se halla en su servidor
    o en otros webs.

    Un web es por lo tanto, una obra compuesta formada por
    trabajos de nueva creación, obras preexistentes y unos
    menús de búsqueda, navegación y
    clasificación de la información. Todo ello va
    enlazado y sistematizado según el criterio del editor o
    autor de la obra principal.

    Entre las obras que acostumbran a formar parte de un web
    figuran:

    1. Video

    • Contenido: Ecografías filmadas, intervenciones
      quirúrgicas, endoscopias, reportajes científicos,
      documentos audiovisuales, etc.
    • Formatos: AVI, MOV, MPEG,
      etc.

    2. Fotografías

    • Contenido: Zonas de la piel,
      anatomía
      patológica, endoscopias, radiografías,
      prótesis, etc.
    • Formatos: GIF, JPEG, BMP, TIFF, EPS, PCX, TGA,
      etc.

    3. Texto:

    • Contenido: Definiciones, descripciones, ensayos,
      obras cientificas, artículos de prensa,
      etc.
    • Formatos: TXT, DOC, etc.

    4. Animaciones

    • Contenido: Descripciones animadas, funcionamiento de
      aparatos, esquemas animados, mapas
      animados, etc.
    • Formatos: MMM, ANI, etc.

    5. Sonido

    • Contenido: Voz, ruidos, latidos, historiales de
      pacientes, etc.
    • Formatos: WAVE, MIDI, etc

    6. Gráficos y dibujos

    • Contenido: Esquemas, mapas, diagramas,
      gráficos estadísticos, etc
    • Formatos: PCX, XLS, etc.
    • Formas de obtención de las
      obras

    1. Licencia del titular de una obra
    preexistente

    La licencia de una obra que va a ser introducida en un
    web debe otorgarse por escrito y contener una descripción
    de las actividades autorizadas, en la que se incluyan
    expresamente:

    – La
    comunicación pública a través de
    redes de
    telecomunicación (Internet)

    – La transmisión telemática o por
    cualquier otro medio

    – El almacenamiento en un centro servidor

    – La posibilidad de efectuar un "download" por parte
    de terceros

    La negociación y formalización de la
    licencia puede tener lugar directamente con el titular de los
    derechos o a
    través de una entidad de gestión.

    En cualquier caso, los editores de webs intentan crear
    sus propios fondos documentales de imágenes, sonidos,
    animaciones, etc, debido al elevado coste que supondría el
    pago de royalties por la obtención de licencias. Debe
    tenerse en cuenta que un web puede contener decenas de
    fotografías escaneadas, textos, diseños, etc. y que
    cada vez que un usuario los visualiza en la pantalla de su
    ordenador, se produce una reproducción temporal de la
    obra, que puede llegar a ser definitiva si la graba en el
    disco duro de
    su ordenador.

    2. Obra de nueva creación

    Los medios
    empleados habitualmente para crear nuevas obras son los
    siguientes:

    Obra individual: los derechos corresponden al
    autor

    Obra colectiva: los derechos corresponden a la
    persona física
    o jurídica que ha tenido la iniciativa de crear la obra,
    ha coordinado el proyecto y ha
    publicado la obra bajo su nombre.

    Obra creada por encargo: los derechos
    corresponden a la persona que se designe en el contrato y en
    caso de silencio, al autor.

    Obra asalariada: salvo pacto en contrario, los
    derechos de explotación pertenecen a la
    empresa.

    Obra en colaboración: salvo pacto en
    contrario, los derechos perteneces a los partícipes por
    igual.

    En cualquier caso, debemos repetir la importancia de
    especificar el ámbito de la cesión de los derechos.
    Un ejemplo de las consecuencias de no prever la existencia de
    nuevos soportes de información y nuevas formas de edición, lo constituye el conflicto
    surgido en 1993 entre el New York Times y un grupo de
    periodistas freelance. Éstos interpusieron una demanda contra
    el
    periódico por haber publicado sus artículos en
    formato CD Rom. Los
    demandantes entendían que el contrato de arrendamiento de
    servicios sólo autorizaba al New York Times a publicar los
    artículos en formato papel.

    3. Dominio público

    Existen numerosos ficheros de imágenes,
    gráficos, sonido etc. que han sido cedidos al dominio
    público.

    Estos ficheros pueden obtenerse fácilmente a
    través de Internet y de BBS.

    4. Recopilaciones

    Son también obras protegidas las colecciones de
    obras ajenas y las de otros elementos o datos que por la
    selección o disposición de las materias constituyan
    creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los
    autores de las obras originales. (Artículo 12
    LPI).

    Dispersión de obras, derechos y
    titulares

    El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas
    en un web no es sólo el coste total de las licencias que
    hay que pagar por las actividades de reproducción y
    distribución.

    A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a
    un solo género,
    sino que pueden ser de tipo literario, artístico,
    audiovisual, etc.

    Ello significa que el editor de un web deberá
    seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a
    sus autores y negociar el contrato de cesión de
    derechos.

    Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que
    las obras se hallan dispersas y los derechos no estan
    administrados por una sola entidad de gestión.

    En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la
    creación de una cámara de compensación o
    "clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por
    categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el
    propio titular o la entidad de gestión correspondiente,
    introduciría la obra en la base de datos, o al menos una
    descripción de la misma y el coste de la licencia de
    reproducción. Los interesados accederían a la base
    de datos, visualizarían las obras, elegirían y
    tramitarían on line el pago y la concesión de la
    licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al
    ordenador del interesado para su posterior integración en un web o en un proyecto
    multimedia.

    7. Nuevas modalidades de
    explotación

    El cambio que
    suponen las nuevas formas de transmisión,
    comunicación pública y almacenamiento de las obras
    intelectuales en las redes de telecomunicación y en la
    llamada sociedad de la
    información, ha sido analizado en diversos
    foros.

    En todos ellos se ha debatido la necesidad de redefinir
    los conceptos relativos a la propiedad intelectual y los derechos
    del titular de una obra, con el fin de adecuarlos a las nuevas
    modalidades de utilización.

    A continuación relacionamos los documentos
    más significativos que se han originado a raiz de los
    debates sobre el copyright y la sociedad de la
    información:

    – Informe Bangemann

    – Libro Verde CEE sobre el derecho de autor en la
    Sociedad de la Información

    – G7 and the Global Information
    Infraestructure

    – Grupo de Estocolmo

    – White paper about copyright on Global Information
    Infraestructure

    Todos ellos pueden ser consultados a través de
    numerosos webs gubernamentales y comunitarios.

    El que más trascendencia tiene para los
    ciudadanos de la Unión
    Europea es el Libro verde de la Comisión sobre los
    derechos de
    autor y los derechos conexos en la Sociedad de la
    Información.

    Este texto contiene, entre otros, los siguientes
    puntos:

    a) Derecho aplicable

    b) Agotamiento de los derechos e importaciones
    paralelas

    c) Derecho de reproducción

    d) Comunicación pública

    e) Derecho de difusión/transmisión
    digital

    f) Derecho de radiodifusión digital

    g) Derecho moral

    h) Adquisición y gestión de los
    derechos

    i) Sistemas técnicos de protección e
    identificación

    a) Derecho aplicable

    En un sistema mundial como la Sociedad de la
    Información, la aplicación territorial del derecho
    debe ser analizada cuidadosamente, ya que cualquier acto
    realizado en la red puede tener consecuencias transfronterizas
    inmediatas. En este sentido cabe destacar el precedente
    establecido por el estado de Minnesota, al declarar competentes a
    sus jueces para conocer de aquellos delitos cometidos en la red
    desde cualquier parte del mundo, que generen perjuicios a un
    ciudadano de dicho estado.

    b) Agotamiento de los derechos e importaciones
    paralelas

    Un videocassette o un fonograma que han sido
    comercializados por el titular del derecho o con su
    consentimiento pueden ser revendidos por toda la Comunidad sin que
    el titular pueda oponerse. Por el contrario, cada
    prestación de un servicio (radiodifusión, alquiler,
    préstamo) es un acto que debe ser autorizado por el
    titular, sin que ello comporte un perjuicio para explotaciones
    futuras. Estos derechos no se agotan. ¿Es necesaria una
    modificación de este régimen? ¿Cómo
    puede adaptarse esta situación al almacenamiento y
    transmisión de obras a través de las redes de
    telecomunicación, así como al ámbito
    internacional de las mismas?

    c) Derecho de reproducción

    Mientras que el progreso y la difusión de los
    medios de reproducción analógicos habían
    convertido en imposible el control de las copias privadas, la
    digitalización de las obras permite establecer un control
    estricto de la reproducción. El derecho de
    reproducción y las excepciones relativas a la copia
    privada deben ser pues revisados a la luz de estos
    desarrollos.

    d) Comunicación pública

    La noción de comunicación pública
    es fundamental, ya que constituye uno de los criterios que
    permiten diferenciar los actos que afectan a determinados
    derechos exclusivos de aquellos actos que no están
    sometidos a dichos derechos. Así, el visionado, en la
    esfera privada, de una obra cinematográfica, no
    está prevista en el derecho de autor mientras que el hecho
    de visionarla en público está sujeto a
    autorización previa. ¿Dónde está la
    frontera entre
    visionado privado y visionado público cuando se accede a
    una obra que está en una red de
    telecomunicación?

    e) Derecho de difusión/transmisión
    digital

    La Sociedad de la Información permite el
    intercambio, a través de redes, de obras y prestaciones
    protegidas por el derechos de autor. Este tipo de actividades que
    permiten las nuevas
    tecnologías no han sido integradas en el derecho
    vigente en la actualidad, debiendo ser este aplicado mediante
    interpretación y extensión de los
    preceptos. Ello genera la necesidad de integrar las nuevas
    modalidades de difusión y transmisión en el derecho
    de la propiedad intelectual.

    f) Derecho de distribución digital

    La radiodifusión está reglamentada desde
    hace tiempo, pero se piensa que la digitalización de las
    señales
    tiene consecuencias tales desde el punto de vista de la copia por
    parte de los usuarios, que los titulares de los derechos deben
    tener la facultad de prohibir o limitar la radiodifusión
    de sus obras, o meramente recibir un compensación
    económica proporcional.

    g) Derecho moral

    En un entorno interactivo como el de la Sociedad de la
    Información, en el que las modificaciones y las
    adaptaciones de las obras serán tan fáciles, el
    derecho moral que garantiza la integridad de la obra y la
    paternidad del autor es un elemento fundamental. Este derecho
    está en el centro de las divergencias entre los sistemas
    jurídicos y da lugar a controversias
    importantes.

    h) Adquisición y gestión de
    derechos

    La sociedad de la información ofrecerá
    nuevas oportunidades de explotar las obras y prestaciones
    protegidas. Es necesario que la gestión de los derechos
    evolucione y se adapte al nuevo entorno, teniendo en cuenta que
    las obras multimedia utilizan a la vez música, texto,
    fotografías, películas, etc. La creación de
    estas obras no puede ser obstaculizada por métodos
    largos y costosos. Los titulares de derechos y las entidades de
    gestión deberían contribuir a la puesta en
    funcionamiento de ventanillas únicas que faciliten el
    acceso a las obras y prestaciones.

    i) Sistemas técnicos de protección y de
    identificación

    La digitalización permite la
    identificación, la encriptación, el "tatuaje" y la
    gestión automática de las obras y prestaciones. Es
    absolutamente necesario aplicar estos sistemas y conseguir su
    aceptación a nivel internacional si se quiere evitar que
    la Sociedad de la Información vaya en detrimento de los
    titulares de los derechos.

    8. Infracciones del copyright en
    Internet

    Dinámica comisiva:

    La infracción más habitual consiste en la
    utilización de un sistema informático como servidor
    en el que los usuarios pueden encontrar programas y hacer
    un download de los mismos. Tanto la introducción de los programas en el sistema
    como la copia de los mismos por parte de los usuarios se
    efectúa sin la autorización de los titulares del
    copyright.

    1. En el caso de las BBS (Bulletin Board System), el
    sysop del sistema es generalmente un particular que dispone de un
    ordenador personal en el que va introduciendo información.
    Gratuitamente o previo pago de una cuota mensual, los usuarios
    tienen acceso a dicha información a través de la
    red telefónica, y de redes de telecomunicaciones como
    FIDONET o INTERNET.

    2. La piratería en INTERNET se produce de varios
    modos:

    • El propio webmaster introduce copias no autorizadas
      en el servidor de INTERNET (FTP, WWW,
      etc.) que administra y las pone a disposición de sus
      usuarios.
    • Un usuario de INTERNET efectúa un upload de
      una copia no autorizada en un servidor, vía FTP,
      TELNET,
      etc.
    • Un usuario de INTERNET remite una copia no autorizada
      a otro por e-mail, de forma esporádica o
      habitual.
    • Un usuario de INTERNET accede a un servidor y
      efectúa una copia no autorizada.

    No existe una protección uniforme de las bases de
    datos en los paises que tienen acceso a Internet. El sistema de
    protección más habitual es el contractual: el
    propietario del sistema permite que los usuarios hagan
    "downloads" de los ficheros contenidos en el sistema, pero
    prohibe el replicado de la base de datos o la copia masiva de
    información.

    Responsabilidad del Sysop y del
    Webmaster

    No existe una opinión uniforme sobre la responsabilidad del propietario de un servicio
    on-line o de un sysop respecto a las copias ilegales introducidas
    en el sistema. Mientras un tribunal condenó a un sysop
    porque en su BBS había imágenes escaneadas de la
    revista
    Playboy, en el caso LaMacchia, el administrador del
    sistema fue hallado no responsable de las copias de programas que
    albergaba su BBS. El recurso de los propietarios de sistemas
    on-line y BBS ha sido incluir una advertencia o una
    cláusula contractual que los exonera de responsabilidad
    frente a un "upload" de un programa o fichero que infrinja los
    derechos de autor de terceros.

    El control ejercido por parte de los administradores de
    sistemas ha sido hasta fechas recientes bastante bajo.

    En el caso de las BBS la ausencia de control se debe a
    que la mayor parte de los usuarios acceden gratuitamente o con
    cuotas muy bajas, por lo que el modesto presupuesto del
    que disponen un sysop le impide establecer sistemas de
    monitorización que impidan la comisión de
    infracciones en el sistema que administran. Además, la
    mayor parte de sysops hacen gala de su talante democrático
    y poco intervencionista, dejando en libertad a sus
    usuarios para que se sientan cómodos en las diversas
    secciones de la BBS.

    En el caso de los proveedores de servicios on line como
    COMPUSERVE, PRODIGY, AMERICA ON LINE, SERVICOM, etc, el enorme
    flujo de mensajes que se reciben hace imposible un control
    exhaustivo.

    No obstante, la existencia de sentencias en las que se
    ha condenado al sysop como responsable de las infracciones
    cometidas en el sistema ha hecho que en muchos servidores de
    INTERNET, BBS y servicios on line, los administradores hayan
    extremado las medidas de control para evitar la comisión
    de actos ilícitos, o al menos, establecer las
    cláusulas contractuales necesarias para enervar su
    responsabilidad.

    Hasta el momento las tesis relativas a la
    responsabilidad del sysop se agrupan en dos corrientes, desde una
    óptica
    similar a la del mundo editorial:

    a) Según una de las tesis, la responsabilidad del
    sysop o webmaster sería la misma que la del editor de una
    publicación, de forma que, en caso de infracción,
    el administrador del sistema debería responder de forma
    subsidiaria si el autor no fuese identificado, y aunque
    desconociese la existencia de los mensajes
    infractores.

    b) Según la tesis opuesta, el sysop o webmaster
    debería ser considerado como el propietario de una tienda
    de libros, y por
    lo tanto sin ninguna obligación de conocer el contenido de
    los mensajes y ficheros informáticos introducidos en el
    sistema, y sin responsabilidad alguna por las infracciones
    cometidas por los usuarios. El proveedor de servicios on line
    sería, según esta interpretación, un simple
    almacén
    de información, al igual que una compañía
    telefónica es una simple transmisora de
    información. Condenar al administrador de un sistema que
    ha sido utilizado para enviar mensajes difamatorios sería
    lo mismo que matar al mensajero que trae malas noticias.

    Xavier Ribas, Contract-Soft onnet

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