- 1. Ejemplos de
telemedicina - 2. Competencia
jurisdiccional - 3. Normas de
colegiación - 4. Confidencialidad de la
información suministrada por los
pacientes - 5. Propiedad intelectual de los
historiales médicos - 6. Propiedad intelectual del
contenido de una página WEB con información
médica - 7. Nuevas modalidades de
explotación - 8. Infracciones del copyright en
Internet
El uso de las telecomunicaciones en el ejercicio de la medicina
está implantándose en países como los
Estados
Unidos, donde las distancias entre las grandes ciudades y la
dispersión de los especialistas obliga a considerar la
opción de la telemedicina.
Entre los casos de práctica de la telemedicina
que se han conocido, podríamos destacar los
siguientes:
- Diagnóstico a distancia mediante realidad
virtual - Observación y diagnóstico de imágenes
digitalizadas obtenidas mediante resonancia magnética,
rayos-x, etc. y enviadas a través de Internet. - Observación y diagnóstico de
fotografías relativas a afecciones
cutáneas.
Las ventajas de este sistema han
generado un tráfico de datos e
imágenes a través de la red, cuya trascendencia
jurídica merecer ser estudiada.
2. Competencia
jurisdiccional
La reciente aparición en Internet de información médica relativa al
fallecido François Mitterrand, extraída de un
libro que
había sido prohibido en Francia, ha
confirmado los riesgos
derivados del efecto "aldea global". Es decir, una
información introducida en la red a través de un
sistema informático ubicado en un determinado país,
será accesible inmediatamente en todos los países
conectados a Internet.
De esta forma, la existencia de países no
adheridos al Convenio de La Haya sobre colaboración en
materia
judicial, en los que, además, ciertas conductas no
están tipificadas como infracción, permite la
ubicación de servidores que
albergan bases de datos de
carácter personal, casinos
virtuales, información censurada en otros estados,
etc.
Imaginemos las dificultades para determinar la ley aplicable y
el juez competente en un delito cometido
por un ciudadano americano que utiliza un servidor situado
en Belice, y que perjudica a ciudadanos de diversos
paises.
En el ámbito de la telemedicina, los problemas
jurisdiccionales pueden surgir de situaciones como las que se
describen a continuación:
- Intrusismo: una persona que
abre una consulta médica en Internet, y atiende a
pacientes de todo el mundo, sin estar colegiado ni haber
cursado los estudios preceptivos. - Impago de servicios
médicos prestados a través de la red a un
residente de otro estado. - Supuestos de responsabilidad médica en
la práctica del telediagnóstico. - Divulgación en la red de datos clínicos
de un paciente.
Otro problema que puede surgir en la práctica de
la telemedicina a través de Internet es el de la
habilitación necesaria para el ejercicio de la
profesión médica en el lugar de residencia del
paciente.
En este sentido, aunque lo lógico sería
exigir la colegiación exclusivamente en el Estado en
el que el facultativo ejerce, en Estados Unidos se ha iniciado un
debate sobre
la necesidad de proteger al paciente, obligando al médico
remoto a cumplir los mismos requisitos académicos y
colegiales que al médico local.
Existe la opinión de que el médico que
recibe de forma telemática e interpreta una imagen estática o
dinámica no está ejerciendo la
medicina ya que no tiene contacto con el paciente. Pero si el
médico tiene contacto telemático directo con el
paciente remoto, emite un diagnóstico y recomienda un
tratamiento, parece evidente que está practicando la
telemedicina.
Algunos colegios profesionales están considerando
la posibilidad de exigir al médico que practica la
telemedicina en contacto directo con el paciente, la
colegiación en el lugar de residencia de
éste.
El primer estado que ha regulado el tema de la
telemedicina ha sido el de Kansas, que desde 1994, exige la
obtención de la correspondiente licencia médica de
Kansas a cualquier médico que trate, prescriba, practique,
o diagnostique una enfermedad, dolencia, proceso, etc.
de una persona que resida en dicho estado.
4. Confidencialidad de la
información suministrada por los pacientes
Además de la exigencia legal (LORTAD) de obtener
el consentimiento del afectado y comunicar a la Agencia de
Protección de Datos la creación de una base de datos
informática con datos personales, la
informatización de los historiales médicos exige
una serie de medidas adicionales cuando la obtención de
dichos datos se hace a través de Internet.
Los sistemas de
seguridad de los
servidores, el control de acceso
a la información mediante password y la utilización
de técnicas de encriptación en las
transmisiones garantizan la confidencialidad de los historiales
médicos gestionados por los profesionales de la
medicina.
La aplicación de estas medidas es indispensable
en la práctica de la telemedicina, ya que la acción
de los llamados "hackers" puede
ocasionar una divulgación no autorizada que podría
afectar gravemente a la imagen de un centro
médico.
El nuevo Código
Penal, que entra en vigor en mayo de este año, regula los
delitos
relacionados con el uso de las tecnologías de la
información. A continuación se transcriben los
artículos que tratan este tema:
Artículo 197
1. El que para descubrir los secretos o vulnerar la
intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus
papeles, cartas,
mensajes de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o
efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o
utilice artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la
imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con
las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin
estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio
de tercero, datos reservados de carácter personal o
familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o
soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o
registro
público o privado. Iguales penas se impondrán a
quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los
mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular
de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos
a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros
los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas
a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión
de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses,
el que, con conocimiento
de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta
descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de
este artículo se realizan por las personas encargadas o
responsables de los ficheros, soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, archivos o
registros,
se impondrá la pena de prisión de tres a cinco
años, y si se difunden, ceden o revelan los datos
reservados, se impondrá la pena en su mitad
superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los
apartados anteriores afecten a datos de carácter
personal que revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o
vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un
incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad
superior.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga
conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones
laborales, será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de seis a doce
meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su
obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de
otra persona, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha
profesión por tiempo de
dos a seis años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este capítulo será
aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos
reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento
de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de
este código.
5. Propiedad
intelectual de los historiales médicos
El artículo 12 de la Ley de Propiedad
Intelectual establece que son obras de propiedad intelectual las
colecciones de datos que por la selección
o disposición de las materias constituyan creaciones
intelectuales.
Ello significa que una colección de historiales
médicos será una obra de propiedad intelectual si
ha habido un esfuerzo creativo en la selección o
disposición de los mismos, o cuando cada historial
constituya una obra independiente basada en la labor del
médico que los ha cumplimentado, que puede ser considerado
como autor de los razonamientos científicos y juicios de
valor
plasmados en el historial, si éstos tienen suficiente
entidad y no se limitan a una breve descripción de hechos objetivos.
No obstante, en ciertos casos, la determinación
de la titularidad de un historial obedece a criterios distintos,
como podemos ver en el extracto de la sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia, que se transcribe a
continuación:
Ejercitándose acción reivindicatoria de
dominio sobre
determinadas historias clínicas, pertenecientes a los
pacientes del actor, hay que mantener que ni el prestigio de
éste, ni su alta especialización, ni su autoridad
científica sobre sus otros compañeros de
profesión, que también colaboraban en la
clínica, es suficiente para estimar su pretensión,
ni tampoco que las historias fuesen iniciadas y supervisadas por
él, en cuanto que tales condiciones no gozan de aptitud,
por sí solas, para atribuir derecho de
propiedad alguno; por tanto, el hecho de abandonar la
residencia sanitaria donde prestaba sus servicios no le autoriza
para poder Ilevarse
consigo el historial médico de los pacientes que
atendió, como la simple Iógica indica, pues, con
arreglo a esa tesis,
cualquier facultativo que cambiara de destino hospitalario, al
cesar debería reclamar los historiales de todas aquellas
personas que asistió durante su presencia en el centro
sanitario, colocando a aquéllas en la disyuntiva bien de
seguir al médico en su periplo profesional en cuanto
poseedor de su historial, o bien permanecer en el hospital pero
sin que en él obren los antecedentes médicos de su
tratamiento, y ello es tan evidente que el propio Colegio Oficial
en su informe expresa
que las historias clínicas corresponden y son propiedad
del hospital, y en consonancia con ello sería, no la
condición de médico director, sino la de titular o
dueño de la clínica, la que le facultaría
para exigir su entrega, pero tal carácter no se dá
en el actor.
Tampoco su confección puede ser considerada como
propiedad intelectual del facultativo, al no resultar encajables
en los artículos 10-12 LPI, ni su objeto permite su
catalogación como creación original, máxime
si, como se dice por el demandante, en ellos se recogen las
manifestaciones y opiniones del enfermo, datos cuyo origen es
ajeno al médico, y respecto a los que nada innova, e
incluso el tratamiento y seguimiento pudo verificarse por otros
médicos distintos, en los ingresos o
asistencias realizadas cuando no estuviera presente en la
residencia, o en el desempeño del servicio de
guardia.
6. Propiedad intelectual del
contenido de una página WEB
con información médica
Un "web site" tiene
tres elementos susceptibles de ser protegidos mediante el
derecho de
autor: la información que contiene, el diseño
gráfico y el código fuente que debe ser
interpretado por el programa
navegador o "browser".
Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de
Internet la necesidad de visitar un web, el diseño
gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario
se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño
gráfico el que, a través de las revistas
especializadas, hace que los cibernautas se sientan atraidos por
esa URL.
El contenido puede estar formado por obras
independientes, que gozan de protección jurídica
como creaciones intelectuales, pero también puede contener
información o datos que no pueden ser considerados como
obras protegidas, pero que al estar dispuestas y ordenadas de una
manera singular, constituyen una creación intelectual
reconocida en el artículo 12 de la Ley de Propiedad
Intelectual.
Si el diseño gráfico del web es original,
puede llegar a ser una obra artística o gráfica
independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la
propiedad industrial como dibujo
industrial.
Finalmente, el código fuente del web entra
plenamente, a mi juicio, en la definición del
artículo 96 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo
que, aunque su ejecución precisa un browser, constituye
una cadena de instrucciones que goza de protección como
programa de ordenador.
Por ello, el código generado con los lenguajes
HTML, VRML,
JAVA, etc,
utilizados en el desarrollo de
webs, puede ser protegido contra usos no autorizados.
Obras incluidas habitualmente en un
web
Las empresas que
introducen y mantienen un "web site" en Internet son a la vez
proveedores y
consumidores de la llamada industria de
contenidos, puesto que generan información, y la enlazan
con información preexistente, que se halla en su servidor
o en otros webs.
Un web es por lo tanto, una obra compuesta formada por
trabajos de nueva creación, obras preexistentes y unos
menús de búsqueda, navegación y
clasificación de la información. Todo ello va
enlazado y sistematizado según el criterio del editor o
autor de la obra principal.
Entre las obras que acostumbran a formar parte de un web
figuran:
1. Video
- Contenido: Ecografías filmadas, intervenciones
quirúrgicas, endoscopias, reportajes científicos,
documentos audiovisuales, etc. - Formatos: AVI, MOV, MPEG,
etc.
2. Fotografías
- Contenido: Zonas de la piel,
anatomía
patológica, endoscopias, radiografías,
prótesis, etc. - Formatos: GIF, JPEG, BMP, TIFF, EPS, PCX, TGA,
etc.
3. Texto:
- Contenido: Definiciones, descripciones, ensayos,
obras cientificas, artículos de prensa,
etc. - Formatos: TXT, DOC, etc.
4. Animaciones
- Contenido: Descripciones animadas, funcionamiento de
aparatos, esquemas animados, mapas
animados, etc. - Formatos: MMM, ANI, etc.
5. Sonido
- Contenido: Voz, ruidos, latidos, historiales de
pacientes, etc. - Formatos: WAVE, MIDI, etc
6. Gráficos y dibujos
- Contenido: Esquemas, mapas, diagramas,
gráficos estadísticos, etc - Formatos: PCX, XLS, etc.
- Formas de obtención de las
obras
1. Licencia del titular de una obra
preexistente
La licencia de una obra que va a ser introducida en un
web debe otorgarse por escrito y contener una descripción
de las actividades autorizadas, en la que se incluyan
expresamente:
– La
comunicación pública a través de
redes de
telecomunicación (Internet)
– La transmisión telemática o por
cualquier otro medio
– El almacenamiento en un centro servidor
– La posibilidad de efectuar un "download" por parte
de terceros
La negociación y formalización de la
licencia puede tener lugar directamente con el titular de los
derechos o a
través de una entidad de gestión.
En cualquier caso, los editores de webs intentan crear
sus propios fondos documentales de imágenes, sonidos,
animaciones, etc, debido al elevado coste que supondría el
pago de royalties por la obtención de licencias. Debe
tenerse en cuenta que un web puede contener decenas de
fotografías escaneadas, textos, diseños, etc. y que
cada vez que un usuario los visualiza en la pantalla de su
ordenador, se produce una reproducción temporal de la
obra, que puede llegar a ser definitiva si la graba en el
disco duro de
su ordenador.
2. Obra de nueva creación
Los medios
empleados habitualmente para crear nuevas obras son los
siguientes:
Obra individual: los derechos corresponden al
autor
Obra colectiva: los derechos corresponden a la
persona física
o jurídica que ha tenido la iniciativa de crear la obra,
ha coordinado el proyecto y ha
publicado la obra bajo su nombre.
Obra creada por encargo: los derechos
corresponden a la persona que se designe en el contrato y en
caso de silencio, al autor.
Obra asalariada: salvo pacto en contrario, los
derechos de explotación pertenecen a la
empresa.
Obra en colaboración: salvo pacto en
contrario, los derechos perteneces a los partícipes por
igual.
En cualquier caso, debemos repetir la importancia de
especificar el ámbito de la cesión de los derechos.
Un ejemplo de las consecuencias de no prever la existencia de
nuevos soportes de información y nuevas formas de edición, lo constituye el conflicto
surgido en 1993 entre el New York Times y un grupo de
periodistas freelance. Éstos interpusieron una demanda contra
el
periódico por haber publicado sus artículos en
formato CD Rom. Los
demandantes entendían que el contrato de arrendamiento de
servicios sólo autorizaba al New York Times a publicar los
artículos en formato papel.
3. Dominio público
Existen numerosos ficheros de imágenes,
gráficos, sonido etc. que han sido cedidos al dominio
público.
Estos ficheros pueden obtenerse fácilmente a
través de Internet y de BBS.
4. Recopilaciones
Son también obras protegidas las colecciones de
obras ajenas y las de otros elementos o datos que por la
selección o disposición de las materias constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los
autores de las obras originales. (Artículo 12
LPI).
Dispersión de obras, derechos y
titulares
El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas
en un web no es sólo el coste total de las licencias que
hay que pagar por las actividades de reproducción y
distribución.
A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a
un solo género,
sino que pueden ser de tipo literario, artístico,
audiovisual, etc.
Ello significa que el editor de un web deberá
seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a
sus autores y negociar el contrato de cesión de
derechos.
Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que
las obras se hallan dispersas y los derechos no estan
administrados por una sola entidad de gestión.
En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la
creación de una cámara de compensación o
"clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por
categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el
propio titular o la entidad de gestión correspondiente,
introduciría la obra en la base de datos, o al menos una
descripción de la misma y el coste de la licencia de
reproducción. Los interesados accederían a la base
de datos, visualizarían las obras, elegirían y
tramitarían on line el pago y la concesión de la
licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al
ordenador del interesado para su posterior integración en un web o en un proyecto
multimedia.
7. Nuevas modalidades de
explotación
El cambio que
suponen las nuevas formas de transmisión,
comunicación pública y almacenamiento de las obras
intelectuales en las redes de telecomunicación y en la
llamada sociedad de la
información, ha sido analizado en diversos
foros.
En todos ellos se ha debatido la necesidad de redefinir
los conceptos relativos a la propiedad intelectual y los derechos
del titular de una obra, con el fin de adecuarlos a las nuevas
modalidades de utilización.
A continuación relacionamos los documentos
más significativos que se han originado a raiz de los
debates sobre el copyright y la sociedad de la
información:
– Informe Bangemann
– Libro Verde CEE sobre el derecho de autor en la
Sociedad de la Información
– G7 and the Global Information
Infraestructure
– Grupo de Estocolmo
– White paper about copyright on Global Information
Infraestructure
Todos ellos pueden ser consultados a través de
numerosos webs gubernamentales y comunitarios.
El que más trascendencia tiene para los
ciudadanos de la Unión
Europea es el Libro verde de la Comisión sobre los
derechos de
autor y los derechos conexos en la Sociedad de la
Información.
Este texto contiene, entre otros, los siguientes
puntos:
a) Derecho aplicable
b) Agotamiento de los derechos e importaciones
paralelas
c) Derecho de reproducción
d) Comunicación pública
e) Derecho de difusión/transmisión
digital
f) Derecho de radiodifusión digital
g) Derecho moral
h) Adquisición y gestión de los
derechos
i) Sistemas técnicos de protección e
identificación
a) Derecho aplicable
En un sistema mundial como la Sociedad de la
Información, la aplicación territorial del derecho
debe ser analizada cuidadosamente, ya que cualquier acto
realizado en la red puede tener consecuencias transfronterizas
inmediatas. En este sentido cabe destacar el precedente
establecido por el estado de Minnesota, al declarar competentes a
sus jueces para conocer de aquellos delitos cometidos en la red
desde cualquier parte del mundo, que generen perjuicios a un
ciudadano de dicho estado.
b) Agotamiento de los derechos e importaciones
paralelas
Un videocassette o un fonograma que han sido
comercializados por el titular del derecho o con su
consentimiento pueden ser revendidos por toda la Comunidad sin que
el titular pueda oponerse. Por el contrario, cada
prestación de un servicio (radiodifusión, alquiler,
préstamo) es un acto que debe ser autorizado por el
titular, sin que ello comporte un perjuicio para explotaciones
futuras. Estos derechos no se agotan. ¿Es necesaria una
modificación de este régimen? ¿Cómo
puede adaptarse esta situación al almacenamiento y
transmisión de obras a través de las redes de
telecomunicación, así como al ámbito
internacional de las mismas?
c) Derecho de reproducción
Mientras que el progreso y la difusión de los
medios de reproducción analógicos habían
convertido en imposible el control de las copias privadas, la
digitalización de las obras permite establecer un control
estricto de la reproducción. El derecho de
reproducción y las excepciones relativas a la copia
privada deben ser pues revisados a la luz de estos
desarrollos.
d) Comunicación pública
La noción de comunicación pública
es fundamental, ya que constituye uno de los criterios que
permiten diferenciar los actos que afectan a determinados
derechos exclusivos de aquellos actos que no están
sometidos a dichos derechos. Así, el visionado, en la
esfera privada, de una obra cinematográfica, no
está prevista en el derecho de autor mientras que el hecho
de visionarla en público está sujeto a
autorización previa. ¿Dónde está la
frontera entre
visionado privado y visionado público cuando se accede a
una obra que está en una red de
telecomunicación?
e) Derecho de difusión/transmisión
digital
La Sociedad de la Información permite el
intercambio, a través de redes, de obras y prestaciones
protegidas por el derechos de autor. Este tipo de actividades que
permiten las nuevas
tecnologías no han sido integradas en el derecho
vigente en la actualidad, debiendo ser este aplicado mediante
interpretación y extensión de los
preceptos. Ello genera la necesidad de integrar las nuevas
modalidades de difusión y transmisión en el derecho
de la propiedad intelectual.
f) Derecho de distribución digital
La radiodifusión está reglamentada desde
hace tiempo, pero se piensa que la digitalización de las
señales
tiene consecuencias tales desde el punto de vista de la copia por
parte de los usuarios, que los titulares de los derechos deben
tener la facultad de prohibir o limitar la radiodifusión
de sus obras, o meramente recibir un compensación
económica proporcional.
g) Derecho moral
En un entorno interactivo como el de la Sociedad de la
Información, en el que las modificaciones y las
adaptaciones de las obras serán tan fáciles, el
derecho moral que garantiza la integridad de la obra y la
paternidad del autor es un elemento fundamental. Este derecho
está en el centro de las divergencias entre los sistemas
jurídicos y da lugar a controversias
importantes.
h) Adquisición y gestión de
derechos
La sociedad de la información ofrecerá
nuevas oportunidades de explotar las obras y prestaciones
protegidas. Es necesario que la gestión de los derechos
evolucione y se adapte al nuevo entorno, teniendo en cuenta que
las obras multimedia utilizan a la vez música, texto,
fotografías, películas, etc. La creación de
estas obras no puede ser obstaculizada por métodos
largos y costosos. Los titulares de derechos y las entidades de
gestión deberían contribuir a la puesta en
funcionamiento de ventanillas únicas que faciliten el
acceso a las obras y prestaciones.
i) Sistemas técnicos de protección y de
identificación
La digitalización permite la
identificación, la encriptación, el "tatuaje" y la
gestión automática de las obras y prestaciones. Es
absolutamente necesario aplicar estos sistemas y conseguir su
aceptación a nivel internacional si se quiere evitar que
la Sociedad de la Información vaya en detrimento de los
titulares de los derechos.
8. Infracciones del copyright en
Internet
Dinámica comisiva:
La infracción más habitual consiste en la
utilización de un sistema informático como servidor
en el que los usuarios pueden encontrar programas y hacer
un download de los mismos. Tanto la introducción de los programas en el sistema
como la copia de los mismos por parte de los usuarios se
efectúa sin la autorización de los titulares del
copyright.
1. En el caso de las BBS (Bulletin Board System), el
sysop del sistema es generalmente un particular que dispone de un
ordenador personal en el que va introduciendo información.
Gratuitamente o previo pago de una cuota mensual, los usuarios
tienen acceso a dicha información a través de la
red telefónica, y de redes de telecomunicaciones como
FIDONET o INTERNET.
2. La piratería en INTERNET se produce de varios
modos:
- El propio webmaster introduce copias no autorizadas
en el servidor de INTERNET (FTP, WWW,
etc.) que administra y las pone a disposición de sus
usuarios. - Un usuario de INTERNET efectúa un upload de
una copia no autorizada en un servidor, vía FTP,
TELNET,
etc. - Un usuario de INTERNET remite una copia no autorizada
a otro por e-mail, de forma esporádica o
habitual. - Un usuario de INTERNET accede a un servidor y
efectúa una copia no autorizada.
No existe una protección uniforme de las bases de
datos en los paises que tienen acceso a Internet. El sistema de
protección más habitual es el contractual: el
propietario del sistema permite que los usuarios hagan
"downloads" de los ficheros contenidos en el sistema, pero
prohibe el replicado de la base de datos o la copia masiva de
información.
Responsabilidad del Sysop y del
Webmaster
No existe una opinión uniforme sobre la responsabilidad del propietario de un servicio
on-line o de un sysop respecto a las copias ilegales introducidas
en el sistema. Mientras un tribunal condenó a un sysop
porque en su BBS había imágenes escaneadas de la
revista
Playboy, en el caso LaMacchia, el administrador del
sistema fue hallado no responsable de las copias de programas que
albergaba su BBS. El recurso de los propietarios de sistemas
on-line y BBS ha sido incluir una advertencia o una
cláusula contractual que los exonera de responsabilidad
frente a un "upload" de un programa o fichero que infrinja los
derechos de autor de terceros.
El control ejercido por parte de los administradores de
sistemas ha sido hasta fechas recientes bastante bajo.
En el caso de las BBS la ausencia de control se debe a
que la mayor parte de los usuarios acceden gratuitamente o con
cuotas muy bajas, por lo que el modesto presupuesto del
que disponen un sysop le impide establecer sistemas de
monitorización que impidan la comisión de
infracciones en el sistema que administran. Además, la
mayor parte de sysops hacen gala de su talante democrático
y poco intervencionista, dejando en libertad a sus
usuarios para que se sientan cómodos en las diversas
secciones de la BBS.
En el caso de los proveedores de servicios on line como
COMPUSERVE, PRODIGY, AMERICA ON LINE, SERVICOM, etc, el enorme
flujo de mensajes que se reciben hace imposible un control
exhaustivo.
No obstante, la existencia de sentencias en las que se
ha condenado al sysop como responsable de las infracciones
cometidas en el sistema ha hecho que en muchos servidores de
INTERNET, BBS y servicios on line, los administradores hayan
extremado las medidas de control para evitar la comisión
de actos ilícitos, o al menos, establecer las
cláusulas contractuales necesarias para enervar su
responsabilidad.
Hasta el momento las tesis relativas a la
responsabilidad del sysop se agrupan en dos corrientes, desde una
óptica
similar a la del mundo editorial:
a) Según una de las tesis, la responsabilidad del
sysop o webmaster sería la misma que la del editor de una
publicación, de forma que, en caso de infracción,
el administrador del sistema debería responder de forma
subsidiaria si el autor no fuese identificado, y aunque
desconociese la existencia de los mensajes
infractores.
b) Según la tesis opuesta, el sysop o webmaster
debería ser considerado como el propietario de una tienda
de libros, y por
lo tanto sin ninguna obligación de conocer el contenido de
los mensajes y ficheros informáticos introducidos en el
sistema, y sin responsabilidad alguna por las infracciones
cometidas por los usuarios. El proveedor de servicios on line
sería, según esta interpretación, un simple
almacén
de información, al igual que una compañía
telefónica es una simple transmisora de
información. Condenar al administrador de un sistema que
ha sido utilizado para enviar mensajes difamatorios sería
lo mismo que matar al mensajero que trae malas noticias.
Xavier Ribas, Contract-Soft onnet